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CSJ - STP11667-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11667-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11667-2020 Radicación N° 112599 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá D.C., octubre seis (06) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YOVANNI JIMÉNEZ MÁRQUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios de los Juzgados Penales y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede.Tutela No. 112599 Yovanni Jiménez Márquez

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar se adelantó el proceso con radicado 2013-00250, seguido en contra de YOVANNI JIMÉNEZ MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO LANDAZÁBAL GÓMEZ y MAYERLY SOFÍA MORA BERRUECO, por el delito de desplazamiento forzado, bajo el sistema de Ley 600 de 2000. (ii) El 11 de febrero de 2020, dicho despacho judicial profirió

MORA BERRUECO, por el delito de desplazamiento forzado, bajo el sistema de Ley 600 de 2000. (ii) El 11 de febrero de 2020, dicho despacho judicial profirió sentencia condenatoria en contra de los prenombrados, condenándolos a 81 meses de prisión, por la citada conducta punible, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (iii) Refiere YOVANNI JIMÉNEZ MÁRQUEZ que el 23 de junio y 21 de julio del año que avanza, presentó unas peticiones ante los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y los Penales del Circuito, solicitando información acerca del paradero de su proceso, pero le fue comunicado que la actuación no se encuentra en esas dependencias. En tales circunstancias, considera que se están afectando sus prerrogativas fundamentales, en tanto la decisión de condena ya fue notificada a todas los sujetos procesales y el expediente debe ser remitido a los juzgados de ejecución de penas, para lo de su competencia.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 2013-00250 y ordene al

2Tutela No. 112599 Yovanni Jiménez Márquez Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar remitir el expediente inmediatamente, para reparto ante los jueces de

2Tutela No. 112599 Yovanni Jiménez Márquez Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar remitir el expediente inmediatamente, para reparto ante los jueces de ejecución de penas de esa ciudad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el 11 de febrero de 2020 profirió sentencia condenatoria en contra del aquí accionante y dos procesados más, la cual se encuentra en trámite de notificación a los involucrados, quienes se encuentran privados de la libertad en distintas cárceles del país. En tal sentido, destacó que debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, que obligó a aislamiento preventivo, el normal desarrollo del enteramiento del contenido de la providencia a todos los sujetos procesales se ha visto afectado, sumado el hecho de que, una vez se verifique en su totalidad, es necesario esperar que transcurra el término de ejecutoria y la eventual interposición de recursos. Por tanto, no es posible remitir la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, como es lo pretendido por el promotor del amparo. Por último, sostuvo que, contrario a lo afirmado por éste, ya brindó respuesta a su petición, mediante oficio 1842 del 17

como es lo pretendido por el promotor del amparo. Por último, sostuvo que, contrario a lo afirmado por éste, ya brindó respuesta a su petición, mediante oficio 1842 del 17 de julio de 2020, indicándole estas circunstancias. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados 3Tutela No. 112599 Yovanni Jiménez Márquez Penales de Valledupar manifestó que, luego de revisar el Sistema Justicia XXI, pudo establecer que en esa oficina judicial no figura actuación alguna a nombre de YOVANNI

JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

El director del EPAMSCASVAL se opuso a la prosperidad del resguardo, afirmando que no ha vulnerado derechos fundamentales del aquí demandante, pues su actuación se limitó a remitir, a través de la Oficina Jurídica de ese establecimiento, los correos electrónicos a nombre de YOVANNI JIMÉNEZ MÁRQUEZ , a diferentes autoridades, solicitando la remisión de su proceso. El Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 24 de agosto del año que avanza, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que “si bien se emitió el pasado 11 de febrero la sentencia, que de acuerdo a la valoración del despacho fue condenatoria, encontrándose actualmente en curso la notificación personal de dicha decisión, razón por la cual resulta jurídicamente inviable el envío a los juzgados de ejecución de penas y

notificación personal de dicha decisión, razón por la cual resulta jurídicamente inviable el envío a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que solicita el accionante, puesto que esta circunstancia apenas se produce cuando el fallo de condena se encuentra debidamente ejecutoriada”. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, e l demandante escribió «apelo». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

4Tutela No. 112599 Yovanni Jiménez Márquez Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se

principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que el promotor del amparo no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del proceso penal con radicado 2013-00250, a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto demandado, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad. 5Tutela No. 112599 Yovanni Jiménez Márquez Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el despacho judicial, ese estrado emitió sentencia condenatoria el 11 de febrero de 2020, contra YOVANNI JIMÉNEZ MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO LANDAZÁBAL GÓMEZ y MAYERLY SOFÍA MORA BERRUECO, quienes se encuentran privados de su libertad en diferentes establecimientos del país, y era necesario adelantar la diligencia de notificación personal a cada uno de

BERRUECO, quienes se encuentran privados de su libertad en diferentes establecimientos del país, y era necesario adelantar la diligencia de notificación personal a cada uno de ellos, así como a los demás sujetos procesales; empero, esa situación coincidió con la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas sedes de la administración de justicia y centros de reclusión, entre otras medidas, circunstancia que impide considerar que existió negligencia por parte del juez demandado. Además, tal y como aduce esa autoridad, no puede pretermitirse ni el acto de notificación, ni el término de ley que debe transcurrir después de ello, para que los implicados manifiesten o no su intención de recurrir la decisión de condena de primera instancia; de manera que, mientras ello no ocurra y la providencia no se encuentre debidamente ejecutoriada, no es jurídicamente viable remitir la actuación para reparto ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, como es el propósito perseguido por el promotor del amparo al interponer esta acción. Por tanto, no es posible afirmar que la mora en el trámite obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del Juez 3º Penal del Circuito Mixto de 6Tutela No. 112599 Yovanni Jiménez Márquez

obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del Juez 3º Penal del Circuito Mixto de 6Tutela No. 112599 Yovanni Jiménez Márquez Valledupar, pues la causa fundamental es la coyuntura actual que atraviesa el país y que ha afectado el normal desarrollo de las actividades en todos los estamentos sociales, incluida la administración de justicia, circunstancia ajena a todas las autoridades convocadas que impide materializar, con la celeridad deseada, el trámite de notificación personal. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 24 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado por YOVANNI JIMÉNEZ MÁRQUEZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. 7Tutela No. 112599 Yovanni Jiménez Márquez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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