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CSJ - STP11668-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11668-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11668-2020 Radicación n.° 113955 (Aprobación Acta No. 256) Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WILSON ANDRÉS VELÁSQUEZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Rad. 113955 Wilson Andrés Velásquez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Wilson Andrés Velásquez Anaya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «de petición», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que el accionante mediante escrito de fecha 09 de marzo del año que avanza, solicitó a la accionada copia de las sentencias impartidas por la homóloga Sala de Casación Civil, a partir del 09 de enero del año 2018, y hasta la fecha de la petición. Que el requerimiento anterior, fue atendido por la accionada a

homóloga Sala de Casación Civil, a partir del 09 de enero del año 2018, y hasta la fecha de la petición. Que el requerimiento anterior, fue atendido por la accionada a través de uno de sus auxiliares judiciales, el cual le requirió, «que aportara CD S para el pedimento», expresó asimismó que, «dicho requerimiento fue atendido y se procedió a enviar el material necesitado el día once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) y fue entregado el día 12 de marzo de la presente anualidad.» (f.º 1). Reprochó que, pese a lo anterior, no recibió respuesta de fondo a su solicitud, motivo por el cual, se contactó con el funcionario que inicialmente atendió su derecho de petición, quien le indicó: “Me permito informarle, que a raíz de las medidas que han tomado las autoridades locales como consecuencia de la emergencia sanitarias de salud que se vive en el país, las labores de trabajo se vienen realizando por teletrabajo desde casa, por tal razón, se ha dificultado darle cumplimiento a su petición. Cabe recordar que se trata de grabarle en CD todas las providencias del año 2018 hasta la fecha, lo que necesariamente debe hacerse desde la oficina. No obstante, tan pronto las circunstancias lo permitan será prioridad darle cumplimiento a su solicitud.”. (f.º 1). En atención a los antecedentes expuestos, solicitó el actor, que se ordene al Cuerpo Colegiado censurado, «se sirva a dar 2Rad. 113955

cumplimiento a su solicitud.”. (f.º 1). En atención a los antecedentes expuestos, solicitó el actor, que se ordene al Cuerpo Colegiado censurado, «se sirva a dar 2Rad. 113955 Wilson Andrés Velásquez Impugnación respuesta de fondo a mi petición, es decir, que se envíen las sentencias impartidas por dicha sala desde las fechas establecidas.» (f.º2). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, al no percibirse vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, puesto que, no se advierte que se haya transgredido el derecho fundamental de petición de este, por cuanto la accionada acreditó haber dado contestación a la solicitud elevada por el señor WILSON ANDRÉS VELÁSQUEZ mediante radicación de la Relatoría de la Sala de Casación Civil con el consecutivo RC 7683. Aseveró que, con el lleno de requisitos constitucionales y legales que regulan el derecho de petición, la autoridad accionada brindó respuesta al actor, y que dicha respuesta, es concordante con el asunto que da origen a la solicitud. LA IMPUGNACIÓN WILSON ANDRÉS VELÁSQUEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, fue incongruente, abstracta y confusa la respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en ella, solo se evidencia la omisión y evasiva para entregar las copias de las providencias solicitadas mediante los CDs aportados. 3Rad. 113955 Wilson Andrés Velásquez

Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en ella, solo se evidencia la omisión y evasiva para entregar las copias de las providencias solicitadas mediante los CDs aportados. 3Rad. 113955 Wilson Andrés Velásquez Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILSON ANDRÉS VELÁSQUEZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor WILSON ANDRÉS VELÁSQUEZ , por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el día 20 de marzo de 2020, mediante radicación de la Relatoría de la Sala de Casación Civil con el consecutivo RC 7683, se informó al accionante que, con

en cuenta que, el día 20 de marzo de 2020, mediante radicación de la Relatoría de la Sala de Casación Civil con el consecutivo RC 7683, se informó al accionante que, con motivo de la pandemia no era posible acceder a las 4Rad. 113955 Wilson Andrés Velásquez Impugnación instalaciones de la Relatoría para grabar el CD con las providencias solicitadas, no obstante, podía acceder a estas mediante el Sistema de Consulta de Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, anexando el link correspondiente y el manual de uso de la plataforma. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el señor WILSON ANDRÉS

VELÁSQUEZ.

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los

otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 5Rad. 113955 Wilson Andrés Velásquez Impugnación Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i)  oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas

contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)  congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo 6Rad. 113955

recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo 6Rad. 113955 Wilson Andrés Velásquez Impugnación sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

7Rad. 113955 Wilson Andrés Velásquez Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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