CSJ - STP11669-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11669-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11669-2020 Radicación n° 112632 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GERSON DAMIÁN CHINCHILLA DUARTE , contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales SPA y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede.Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) GERSON DAMIÁN CHINCHILLA DUARTE promovió acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerar que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital. (ii) Mediante fallo del 4 de marzo de 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la protección invocada.
mínimo vital. (ii) Mediante fallo del 4 de marzo de 2020, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la protección invocada. (iii) Dicha providencia fue notificada el 10 de marzo siguiente, vía correo electrónico, al promotor del amparo. (iv) Inconforme con la decisión, el ciudadano la impugnó; no obstante, el precitado despacho judicial negó la alzada por extemporánea, a través de auto del 5 de agosto de 2020. (v) Según el aquí accionante, se desempeña como docente y debido a su trabajo no le fue posible acudir a la sede judicial sino hasta el día 16 de marzo, fecha en la cual se encontró con que los términos habían sido suspendidos a partir de ella. En ese sentido, afirmó que su ética no le permitía dejar abandonado a sus estudiantes, para ir a radicar un documento, y que solo dejó pasar una hora después de cumplirse el término de tres días hábiles para acudir al Palacio de Justicia de Cúcuta al inicio de la jornada de la calenda señalada.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada
2Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte y, como consecuencia de ello, ordene al juzgado demandado conceder la impugnación propuesta contra el fallo de tutela que resultó adverso a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las
que resultó adverso a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que el fallo fue notificado el día 10 de marzo de 2020 y el promotor del resguardo tenía hasta el día 13 de marzo siguiente para presentar su impugnación, lo cual no hizo sino hasta el 30 de abril del año en curso, cuando mediante correo electrónico expuso la situación consignada en el escrito de tutela, lo que derivó en que la alzada fuera negada por extemporánea, a través de proveído del 5 de agosto pasado. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales SPA de Cúcuta solicitó su desvinculación del trámite constitucional, argumentando que no tiene vínculo alguno con los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se limitó a informar que no ha recibido sentencia condenatoria relacionada con GERSON DAMIÁN CHINCHILLA DUARTE. 3Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 20 de agosto del año que avanza, negó la protección
3Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 20 de agosto del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras establecer que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, pues el actor no presentó la impugnación en término, lo cual pudo haber hecho también vía e-mail. Agregó que el juzgado demandado llevó a cabo en debida forma el proceso de notificación de la providencia, haciendo efectiva su publicidad y garantizando el derecho de defensa del interesado. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor de la petición de amparo la impugnó, reiterando los argumentos inicialmente consignados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad 5Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, GERSON DAMIÁN CHINCHILLA DUARTE no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal
los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para dilucidar el disenso que exhibe el promotor del resguardo, interesa recordar que e l artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». Es en dicho interregno donde se habilita la posibilidad de recurrir la decisión de tutela de primer nivel, pues la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia, se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada» (Cfr. CC T-410/93). 6Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte De ese modo, refulge evidente que dicha prerrogativa nace con la emisión de la respectiva providencia que soluciona el asunto sometido a consideración del juez, espacio en el cual, quien acude a la vía tutelar decide si está conforme o no con la decisión que adopta el funcionario a cargo.
soluciona el asunto sometido a consideración del juez, espacio en el cual, quien acude a la vía tutelar decide si está conforme o no con la decisión que adopta el funcionario a cargo. Si acepta la determinación, ésta adquiere firmeza. Si la recurre, lo hace para que el superior funcional de quien la dictó, la someta a escrutinio revisando la posible ocurrencia de errores judiciales y habilita una nueva evaluación del caso, bien llegando al convencimiento de que la providencia se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales; o, por el contrario, advirtiendo que la decisión desconoció elementos de convicción, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento diferente. Bajo ese hilo conductor, no puede perderse de vista que las actuaciones y etapas procesales se ciñen a términos perentorios que deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que1: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben 1 Sentencia C-012/02
omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben 1 Sentencia C-012/02 7Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’ (…) Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” Aplicando los anteriores postulados a la controversia que
y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” Aplicando los anteriores postulados a la controversia que concita la atención de la Sala, no existe duda alguna frente a la extemporaneidad de la impugnación formulada por GERSON DAMIÁN CHINCHILLA DUARTE, respecto del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en tanto habiendo sido notificado el 10 de marzo siguiente, el actor tenía hasta el día 13 de marzo para manifestar su inconformidad, no siendo excusa alguna el hecho de que arribó a las instalaciones de la sede judicial a primera hora de la mañana del 16 de marzo del año que avanza, ni el 8Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues, del mismo modo que se comunicó con el despacho a través de correo electrónico del 30 de abril, pudo haber hecho uso de idéntico canal digital para interponer el recurso en tiempo. Además, aunque el demandante pretende que el funcionario judicial a cargo sea laxo porque el juzgado solo se pronunció sobre la negativa de conceder la impugnación pasados 69 días, dicho evento no habilita el otorgamiento de la alzada, por cuanto ello se debe a la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y
que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas sedes de la administración de justicia, entre otras medidas, circunstancia que impide considerar que existió negligencia por parte del juez demandado. Bajo ese entendimiento, no es posible afirmar que la mora en el trámite de decidir respecto del otorgamiento del recurso obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pues la causa fundamental es la coyuntura actual que atraviesa el país y que ha afectado el normal desarrollo de las actividades en todos los estamentos sociales, incluida la administración de justicia, circunstancia ajena a la prenombrada autoridad que impidió materializar, con la celeridad deseada, el trámite del que estaba pendiente el promotor del amparo . Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial 9Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta obedeció a una labor de
ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por GERSON DAMIÁN CHINCHILLA DUARTE, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Tutela No. 112632 Gerson Damián Chinchilla Duarte
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11