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CSJ - STP11669-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11669-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11669-2022 Radicación N°. 126054 Aprobado según acta n° 212 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS VICENTE SÁNCHEZ ANGARITA , contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 11001020500020220096602

Radicado Nro.126054 Impugnación Carlos Vicente Sánchez Angarita

2. Al trámite se vincularon: el Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Barrancabermeja, Allianz Seguros S.A., Occidental Andina LLC, Ingecontrol S.A. y Oxyandina.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. CARLOS VICENTE SÁNCHEZ ANGARITA promovió demanda ordinaria laboral contra Occidental Andina LLC, Ingecontrol S.A. y Oxyandina con el fin de que se declarara que, entre las partes, existió una relación laboral desde el 1º de abril de 2014 y el cual, estimó, terminó de manera ilegal el 31 de julio del mismo año, al encontrarse incapacitado y, producto de esto, se ordenara su reintegro y el pago de las

de abril de 2014 y el cual, estimó, terminó de manera ilegal el 31 de julio del mismo año, al encontrarse incapacitado y, producto de esto, se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias adeudadas.

4. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander), despacho que, mediante fallo del 8 de septiembre de 2020, accedió a la pretensión relacionada con la declaratoria del contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de abril de 2014 y 31 de julio de 2014; sin embargo, absolvió a las demandadas de los demás cargos, como también a ALLIANZ SEGUROS S.A.

5. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia del 30 de marzo de 2022, la confirmó.

6. CARLOS VICENTE SÁNCHEZ ANGARITA acudió a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con ocasión a

2CUI 11001020500020220096602 Radicado Nro.126054 Impugnación Carlos Vicente Sánchez Angarita las sentencias emitidas por las autoridades demandadas; por cuanto, a su parecer, no examinaron las pruebas en debida forma que daban cuenta que el despido se llevó a cabo encontrándose incapacitado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 27 de julio de 2022, negó el amparo; al considerar que, la decisión proferida el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal demandado, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico,

7. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 27 de julio de 2022, negó el amparo; al considerar que, la decisión proferida el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal demandado, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, se sustentó en las normas que rigen la materia y se consignaron las motivaciones suficientes que llevaron a adoptarla, conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en la presunta transgresión de sus prerrogativas; en atención a que, se allegó al plenario la incapacidad médica del 28 de julio al 6 de agosto de 2014, siendo despedido el 31 de julio de ese año; sin embargo, tal prueba fue ignorada por las autoridades judiciales.

3CUI 11001020500020220096602 Radicado Nro.126054 Impugnación Carlos Vicente Sánchez Angarita

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera

Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

10. En el asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el juez de tutela acertó al negar la acción de amparo promovida por SÁNCHEZ ANGARITA, bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la expedida por el Juzgado de primera instancia, es razonable.

11. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.

12. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que

4CUI 11001020500020220096602 Radicado Nro.126054 Impugnación Carlos Vicente Sánchez Angarita resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

13. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo,

desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

13. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

15. En efecto, se advierte que, frente al fuero de salud, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Laboral de Barrancabermeja, valoró las incapacidades médicas aportadas a la demanda laboral, las que se observa en el expediente a folios 30 a 33, fueron las correspondientes a las fechas del 22 y 26 de julio de 2014 y del 6 de agosto al 15 de agosto de ese año, sin que ello evidenciara un deterioro sensorial o físico para obtener la protección del artículo 53

5CUI 11001020500020220096602 Radicado Nro.126054 Impugnación Carlos Vicente Sánchez Angarita de la Constitución, máxime al no existir restricción laboral alguna.

16. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, examinó las alegaciones propuestas por el

Impugnación Carlos Vicente Sánchez Angarita de la Constitución, máxime al no existir restricción laboral alguna.

16. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, examinó las alegaciones propuestas por el apoderado judicial del actor1, valoró la prueba recaudada en el proceso laboral y se pronunció respecto a tal inconformidad, así: «… Para el caso, se advierte que para el hito del finiquito contractual -31 de julio de 2014el actor no se encontraba en incapacidad, con restricción o recomendación laboral que permita considerar que para esa fecha presentara alguna situación de salud que le impidiera el ejercicio de su actividad laboral, tampoco revela la prueba tratamiento médico conocido por el empleador, diagnóstico o situación de salud relevante que obligara a INGECONTOL a pensar en la existencia de situación de salud por parte de su trabajador que le obligara acudir ante el Ministerio de Trabajo a solicitar permiso previo a dar por terminado el vínculo.

Téngase en cuenta que previo al desahucio del vínculo con lo único que se cuenta es con incapacidad medica No. 1739251 dada desde el 22 de julio al 26 de julio 2014, por contusión de rodilla, (fls 33-35), situación que de ninguna manea permite configurar una situación que pueda considerase relevante de tal forma que impidiera que el actor pudriera ejecutar su rol laboral. Ahora, si bien le fue otorgada otra incapacidad, véase que fue con posterioridad a la terminación del contrato y la cual tampoco 1 El alegato del defensor se fundamento en que “ al señor CARLOS VICENTE SÁNCHEZ

Ahora, si bien le fue otorgada otra incapacidad, véase que fue con posterioridad a la terminación del contrato y la cual tampoco 1 El alegato del defensor se fundamento en que “ al señor CARLOS VICENTE SÁNCHEZ ANGARITA le fue terminada su relación laboral de manera injusta e ilegal, ya que al momento de la misma se encontraba incapacitado”. 6CUI 11001020500020220096602 Radicado Nro.126054 Impugnación Carlos Vicente Sánchez Angarita muestra mayor relevancia, pues fue únicamente por 9 días desde el 06 de agosto hasta el 15 de agosto de 2014, con diagnóstico de contusión de rodilla. Y es que debe subrayar la Sala que contrario a lo señalado por el apoderado del demandante en los alegatos de conclusión, la Juez de instancia no descuidó el estudio de las incapacidades, empero, debe tener presente que la estabilidad laboral reforzada no se otorga con el solo quebrantamiento de la salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, menos en este caso donde según los medios de prueba el diagnóstico del actor no era otro que una simple contusión en la rodilla, sin que se probara que de tal afectación derivara algún procedimiento o consecuencia que limitara el desarrollo de su labor ».

17. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de las autoridades judiciales, bajo el principio de la libre formación del convencimiento2, por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro

decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

18. Es que precisamente, d entro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

7CUI 11001020500020220096602 Radicado Nro.126054 Impugnación Carlos Vicente Sánchez Angarita manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva, con las pruebas que en esa instancia fueron aportadas.

19. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial demandada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

20. Por lo anterior, y como el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la

interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

20. Por lo anterior, y como el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,

8CUI 11001020500020220096602 Radicado Nro.126054 Impugnación Carlos Vicente Sánchez Angarita por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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