CSJ - STP1167-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1167-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1167 - 2020 Radicación n.° 108541. Acta n.° 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, PATROCINIO CHÁVEZ CABRERA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva, Sala de Decisión Penal, el 21 de agosto de 2019, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su menor hija.Radicación n.° 108541 Acción de tutela. Segunda instancia Patrocinio Chávez Cabrera 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos así por el A quo: «… El accionante se encuentra inconforme porque el Juzgado 4° de EPMS de Neiva, al resolver sobre la concesión de prisión domiciliaria al tenor de lo previsto en la Ley 750 de 2002, no tuvo en cuenta los intereses superiores del menor, su estado de incapacidad y la necesidad de protección por parte de los padres. Pretende, que se le conceda la prisión domiciliaria, la que considera necesaria para la protección de su hija…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 8 de agosto de 20191, una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva asumió el conocimiento de
considera necesaria para la protección de su hija…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 8 de agosto de 20191, una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva asumió el conocimiento de la demanda y vinculó a la Procuraduría 268 Penal I. El Juez 4° de Ejecución de Penas de Neiva informó que CHAVEZ CABRERA fue condenado a 72 meses de prisión por el delito de extorsión agravada y que solicitó la prisión domiciliaria por ser padre de la menor L.M.C.P., de 8 años de edad, abandonada por su madre y actualmente a cargo de su tía. Explicó denegó la petición por la prohibición consagrada en el artículo 1, inciso 3°, de la Ley 750 de 2002, decisión confirmada por el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la misma urbe, el 18 de marzo de 20192. Por su parte, el Procurador 268 Judicial I Penal argumentó que los hechos y fundamentos materia de la 1 Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108541 Acción de tutela. Segunda instancia Patrocinio Chávez Cabrera 3 acción constitucional fueron debidamente resueltos por el despacho judicial accionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, mediante fallo de 21 de agosto de 2019 3, declaró improcedente la tutela tras considerar que no hubo
La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, mediante fallo de 21 de agosto de 2019 3, declaró improcedente la tutela tras considerar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del señor CHÁVEZ, pues las providencias cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, en tanto respetaron la restricción prevista en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con lo decidido en primera instancia, alegó que la prohibición contenida en la Ley 750 de 2002 es de carácter estrictamente procesal y, por ende, no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de su hija. Igualmente, pidió que se le informe de la posibilidad de declarar condicionalmente exequible, o de la inexequibilidad del inciso 3° del artículo 1 de la Ley 750 del año 2002, ya que esta obliga al juez ejecutor a apegarse a la norma y no a los precedentes jurisprudenciales. 3 Visible a folios 36 a 39 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108541 Acción de tutela. Segunda instancia Patrocinio Chávez Cabrera 4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Neiva. Cuestión previa. El fallo de primera instancia fue notificado personalmente al tutelante el 22 de agosto de 2019 4, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital de Huila. El 29 del mismo mes y año 5, como la decisión no fue impugnada, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Neiva remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante un memorial fechado el 26 de agosto de 2019 - pero radicado en la Corte Constitucional el 4 de septiembre siguiente6 - el actor impugnó la determinación del Tribunal; empero, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por auto de 11 de septiembre de 2019 7, envió el documento a la Sala Penal del Tribunal de Neiva, tras entender que se trataba de una nueva acción de tutela. 4 Visible a folio 42 del cuaderno de primera instancia. 5 Visible a folio 43 del cuaderno de primera instancia. 6 Ver folios 45 a 48 del cuaderno de primera instancia.
7 Visible a folio 49 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108541 Acción de tutela. Segunda instancia Patrocinio Chávez Cabrera 5 La prenombrada Corporación, al advertir que no se trataba de una tutela diferente sino de la impugnación de una sentencia anterior, por medio de auto de 16 de octubre de 20198, solicitó al Máximo Tribunal Constitucional la devolución del expediente para tramitar a la alzada; no obstante, recibió respuesta negativa por parte de la Secretaría General de esa Corporación9, puesto que la carpeta había ingresado a la Sala de Selección para estudio, el 1° de octubre de 2019. En efecto, la Sala de Selección de Tutelas de la Honorable Corte Constitucional, el 18 de octubre de 2019 10, excluyó de revisión la providencia en mención y devolvió el proceso al despacho de origen, el cual concedió la alzada el 5 de diciembre de 201911. De acuerdo con el acontecer procesal, en criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, la Corte Constitucional se anticipó al excluir el fallo de revisión, pues lo que correspondía era la devolución del expediente al Tribunal de origen para que allí se emitiera un pronunciamiento sobre procedencia de la impugnación. El Tribunal de Neiva, acertadamente, optó por conceder la apelación, de manera que lo que ahora corresponde es conocer el asunto de fondo y, luego, remitirlo una vez más a
procedencia de la impugnación. El Tribunal de Neiva, acertadamente, optó por conceder la apelación, de manera que lo que ahora corresponde es conocer el asunto de fondo y, luego, remitirlo una vez más a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 8 Visible a folio 52 del cuaderno de primera instancia. 9 Mediante Oficio de 24 de octubre de 2019, visible a folio 55 del cuaderno de primera instancia. 10 Ver folio 59 del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folio 62 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108541 Acción de tutela. Segunda instancia Patrocinio Chávez Cabrera 6 Dice el artículo 86 de la Constitución de 1991 que aquella persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos. Cuando este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional12. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el
relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 108541 Acción de tutela. Segunda instancia Patrocinio Chávez Cabrera 7 También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»13. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En el presente caso, PATROCINIO CHÁVEZ CABRERAcondenado a 72 meses de prisión por extorsión agravada -solicita la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, bajo el amparo de la Ley 750 de 2002. El artículo 1°, inciso 3°, de la norma en mención prevé que ese instituto no se aplicará a los autores o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o
El artículo 1°, inciso 3°, de la norma en mención prevé que ese instituto no se aplicará a los autores o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. La prohibición trascrita fue el argumento principal que emplearon los jueces ordinarios para denegar el mecanismo deprecado por el tutelante, de manera que su conclusión, bajo ningún motivo, puede ser calificada como caprichosa o inconsulta y, menos aún, lesiva de garantías fundamentales. De otra parte, es imposible, desde el punto de vista Constitucional, analizar la posibilidad de declarar condicionalmente exequible la norma en cuestión, debido a 13 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 108541 Acción de tutela. Segunda instancia Patrocinio Chávez Cabrera 8 que esa es una tarea que el constituyente encomendó de forma exclusiva a la Corte Constitucional, según el artículo 241 de la Carta. En conclusión, ninguna de las autoridades convocadas quebrantó las prerrogativas fundamentales de PATROCINIO CHÁVEZ, por lo que no existe opción diferente a confirmar el fallo objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseRadicación n.° 108541 Acción de tutela. Segunda instancia Patrocinio Chávez Cabrera 9
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria