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CSJ - STP1167-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1167-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 25000220400020220069701 Rad. 128447 Tutela impugnación

NELSON ENRIQUE LEÓN

1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP1167-2023 Radicación n°. 128447 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de NELSON ENRIQUE LEÓN, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE VILLETA (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Villeta y al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, Cundinamarca. ANTECEDENTES Del texto de la demanda de tutela y el contenido del expediente se concluye que, N ELSON ENRIQUE LEÓN presentó denuncia penal el 12 deCUI 25000220400020220069701 Rad. 128447 Tutela impugnación NELSON ENRIQUE LEÓN 2 junio de 2017 por hechos relacionados con la desaparición y posterior fallecimiento de su progenitora, proceso con radicado No. 258756108013201780036, siendo asignada tal noticia criminal a la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta (Cundinamarca).

fallecimiento de su progenitora, proceso con radicado No. 258756108013201780036, siendo asignada tal noticia criminal a la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta (Cundinamarca). El actor acude a la presente acción de tutela, al considerar que se vulneran sus derechos fundamentales porque no existen avances la investigación por parte de la Fiscalía, pese a que la misma tuvo origen en el año 2017. Aseguró también, que no se ha brindado información a las víctimas, no son atendidos por el Fiscal a cargo de la investigación, se ha permitido la perdida de elementos materiales probatorios, por lo que en su criterio existe un abandono de la investigación penal, afectándose sus derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad. Con fundamento en lo anterior solicitó: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en consecuencia ordenar que, en un término no mayor a 48 Horas, no se continúe con la violación de los derechos fundamentales, y se tomen las medidas necesarias para tal cometido y resarcimiento.

SEGUNDA: Compulsar copias a la autoridad disciplinaria judicial para que investigue las negligencias del caso.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca determinó que, si bien se han superado los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para formular imputación u ordenar el archivo motivado de la actuación, se demostró igualmente que, en este proceso, donde existe un indiciado, se han adelantado una serie de actividades con miras a avanzar en la investigación, desde el año 2017 y hasta el año 2022. Resaltó que, desde el mes de mayo a

se demostró igualmente que, en este proceso, donde existe un indiciado, se han adelantado una serie de actividades con miras a avanzar en la investigación, desde el año 2017 y hasta el año 2022. Resaltó que, desde el mes de mayo a octubre de 2022 se registraron un total de 6 actuaciones relacionadas conCUI 25000220400020220069701 Rad. 128447 Tutela impugnación NELSON ENRIQUE LEÓN 3 individualización e identificación de personas, entrevista, búsqueda en base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, interceptación de comunicaciones telefónicas e inspección a lugar de los hechos. Agregó que incluso la fiscalía accionada se reunió con fiscales de diferentes categorías y la coordinación del CTI a fin de establecer las actividades a seguir, de la que incluso fue informado el accionante en oficio del 13 de octubre de 2022, en la que además se le comunicó que una vez se presenten los informes de policía judicial, se fijaría una fecha de reunión a fin de dar seguimiento a las víctimas. Por lo anterior concluyó que en este caso no se presenta una mora injustificada, que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia del accionante. Recordó además la carga laboral que informó la fiscalía soporta actualmente, a pesar de lo cual ha tratado de avanzar en la investigación. Respecto a las peticiones de las víctimas que supuestamente no han sido contestadas, constató que se ha suministrado información al accionante a través

actualmente, a pesar de lo cual ha tratado de avanzar en la investigación. Respecto a las peticiones de las víctimas que supuestamente no han sido contestadas, constató que se ha suministrado información al accionante a través de oficio, por lo menos en fechas 7 y 13 de octubre de 2022, además de que se le han suministrado copias de parte del expediente. Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias al titular de la fiscalía accionada, consideró que la acción de tutela no es el medio idóneo para ello, pues si el accionante considera que el funcionario en cuestión ha incurrido en alguna conducta de carácter disciplinario, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para conocer de las mismas.

LA IMPUGNACIÓNCUI 25000220400020220069701

Rad. 128447 Tutela impugnación

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4 Fue realizada por NELSON ENRIQUE LEÓN, quien la sustenta básicamente los mismos argumentos de la demanda inicial, insistiendo en el presunto abandono de la investigación, además de su malestar y el de su familia por observar que el principal sospechoso del crimen de su madre se encuentra en libertad, el vencimiento de varias órdenes de trabajo de los investigadores y la falta de atención del Fiscal accionado a sus requerimientos. Critica de igual modo la falta de imputación contra el sospechoso, que se ha visto favorecido por la inactividad del despacho accionado, además de que a las víctimas no se les ha informado de las audiencias realizadas ante el juez de control de garantías, para de esa manera asistir a las mismas en procura de salvaguardar sus derechos.

a las víctimas no se les ha informado de las audiencias realizadas ante el juez de control de garantías, para de esa manera asistir a las mismas en procura de salvaguardar sus derechos.

Se queja por cuanto en el resuelve se afirmó erróneamente que la demanda de tutela se presentó a través de apoderado, cuando en realidad fue interpuesta directamente por NELSON ENRIQUE LEÓN. Finalmente aseguró que se viola su derecho de igualdad, ya que otros casos de feminicidio han sido resueltos en menos de un año, solo por aparecer en los medios de comunicación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 25000220400020220069701 Rad. 128447 Tutela impugnación

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5 La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de NELSON ENRIQUE LEÓN, por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta, por cuanto feneció el término previsto en el artículo 175 del C.P.P., para adelantar la etapa de investigación, sin que se observen avances en la investigación.

LEÓN, por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta, por cuanto feneció el término previsto en el artículo 175 del C.P.P., para adelantar la etapa de investigación, sin que se observen avances en la investigación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la

términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).CUI 25000220400020220069701 Rad. 128447 Tutela impugnación

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6 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en

es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 25000220400020220069701 Rad. 128447 Tutela impugnación NELSON ENRIQUE LEÓN 7 i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos

de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.CUI 25000220400020220069701 Rad. 128447 Tutela impugnación

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8 Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».

8 Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

2. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, NELSON ENRIQUE LEÓN, acudió a la acción de tutela, por cuanto, en su concepto, la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta (Cundinamarca), no ha impartido el trámite correspondiente a la denuncia radicada bajo el No. 258756108013201780036, del año 2017. Al respecto, se tiene que l a congestión judicial, es un fenómeno multicausal y estructural que afecta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Si bien, se ha estimado que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sí se ha advertido que se debe acreditar la falta de diligencia del servidor y, además, que con la tardanza se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela1. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de

servidor y, además, que con la tardanza se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela1. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda y la impugnación con las respuestas allegadas a este trámite, se 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.CUI 25000220400020220069701 Rad. 128447 Tutela impugnación NELSON ENRIQUE LEÓN 9 observa que ha transcurrido un periodo considerable en el desarrollo de la etapa de indagación, pues el 12 de junio de 2017 se formuló denuncia por la desaparición de Alcira León, persona que posteriormente fue encontrada muerta, sin que a la fecha se haya formulado imputación contra alguna persona como posible responsable de los hechos, a pesar de existir un sospechoso. Sin embargo, aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que el accionante no logró demostrar que exista una tardanza injustificada en el trámite de la investigación penal, imputable a la autoridad demandada. Ello por cuanto no es posible afirmar, que el tiempo transcurrido obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función, a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta (Cundinamarca), para tomar una decisión de fondo de cara a las conductas denunciadas por el accionante, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, como a continuación se verifica.

de cara a las conductas denunciadas por el accionante, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, como a continuación se verifica. En primer término, no puede desconocerse la carga laboral que soporta la Fiscalía accionada, que a la fecha está cerca de 1.400 procesos activos. Además, informó ese despacho que desde el año 2017 ha desarrollado actividades como: interrogatorio al indiciado Gustavo Camero, inspección al lugar de los hechos, entrevista a las víctimas y posibles testigos, perfilación criminal; lo que permitió la ubicación del cuerpo de la señora Alcira León. Posteriormente se ordenó una autopsia psicológica, se han recibido dos dictámenes periciales, uno por parte de las víctimas, sin que se puede determinar aun la tipificación imputable al indiciado. Entre las últimas actividades destacó el desarrollo de un comité técnico con varios fiscales, el pasado 7 de octubre, donde se determinó la necesidad deCUI 25000220400020220069701 Rad. 128447 Tutela impugnación NELSON ENRIQUE LEÓN 10 realizar una reconstrucción de los hechos, con la asistencia de un perito en física forense, pero el mismo solo pudo programarse para el primer semestre de 2023. El resumen anterior denota que la actividad de la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta (Cundinamarca), ha sido continua y ha arrojado resultados, por lo que no se puede asumir que su gestión ha sido descuidada y violatoria de los derechos fundamentales del accionante.

3. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

por lo que no se puede asumir que su gestión ha sido descuidada y violatoria de los derechos fundamentales del accionante.

3. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 25000220400020220069701

Rad. 128447 Tutela impugnación

NELSON ENRIQUE LEÓN

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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