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CSJ - STP11670-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11670-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11670-2022 Radicación nº 126077 Acta n°. 214. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

(Antioquia), y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de la causa penal No. 050016000000201901568, que se siguió en su contra y actualmente se encuentra en sede de ejecución de penas.CUI 11001020400020220177900 Radicado interno No. 126077 Tutela de primera instancia

DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO

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2. A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de

Medellín.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta el escrito de tutela que, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, se adelantó el proceso penal No. 050016000000201901568 contra el accionante.

4. En virtud de un preacuerdo celebrado con la delegada de la Fiscalía, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020,

proceso penal No. 050016000000201901568 contra el accionante.

4. En virtud de un preacuerdo celebrado con la delegada de la Fiscalía, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO fue declarado responsable de los delitos de «concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, agravado», para lo cual se le impuso una condena de 67 meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. La anterior determinación fue recurrida ante la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín.

6. Mientras se resolvía la apelación, BAENA ACEVEDO solicitó redención de pena y libertad condicional (9 de junio de 2022).

7. Como la sentencia condenatoria no había cobrado ejecutoria, la resolución del aludido subrogado le correspondió alCUI 11001020400020220177900

Radicado interno No. 126077 Tutela de primera instancia DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO 3 juez primera instancia, esto es, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín.

8. Mediante auto de 8 de julio de 2022, el citado juzgado reconoció 410,68 días de redención de pena al indiciado, pero negó la solicitud de libertad condicional. Contra esta providencia, el apoderado de BAENA ACEVEDO formuló los recursos de reposición y apelación.

9. Con auto de 28 de julio de 2022 se repuso parcialmente la decisión anterior, para reconocer a favor del recurrente como

el apoderado de BAENA ACEVEDO formuló los recursos de reposición y apelación.

9. Con auto de 28 de julio de 2022 se repuso parcialmente la decisión anterior, para reconocer a favor del recurrente como tiempo descontado y redimido un total de 44 meses y 8 días de prisión. En la misma providencia se dispuso conceder la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

10. Ese mismo día, 28 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Medellín resolvió de fondo el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

11. Una vez remitido el recurso de apelación que formuló el accionante contra el auto que le negó la libertad condicional, el aludido Tribunal, con auto de 18 de agosto de 2022, se abstuvo de resolverlo y ordenó su envío al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues estimó que no era competente para pronunciarse, dada la ejecutoria de la sentencia.

12. Cumplido lo anterior, el Juzgado 4° de Penas Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien le correspondió conocer la vigilancia de la pena, adujo que no podíaCUI 11001020400020220177900

Radicado interno No. 126077 Tutela de primera instancia DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO 4 desatar la apelación por no ser superior funcional del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado; sin embargo, solicitó al centro carcelario donde se encuentra recluido el actor (Cárcel Municipal

DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO 4 desatar la apelación por no ser superior funcional del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado; sin embargo, solicitó al centro carcelario donde se encuentra recluido el actor (Cárcel Municipal de La Estrella) el envío de la cartilla biográfica, acta de evaluación de conducta y demás documentos pertinentes para realizar un nuevo estudio de procedibilidad del subrogado.

13. Inconforme con dicho trámite, DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO acude a la presente acción de tutela, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de impugnación.

14. En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado 4° de Penas Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que devuelva el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad para que resuelva la apelación que formuló contra el auto de 8 de julio de 2022.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

15. Mediante auto de 25 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

16. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín se refirió al trámite impartido a la solicitud de libertadCUI 11001020400020220177900

Radicado interno No. 126077 Tutela de primera instancia DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO 5 condicional elevada por el demandante y allegó copia de los autos

Radicado interno No. 126077 Tutela de primera instancia DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO 5 condicional elevada por el demandante y allegó copia de los autos de 81 y 282 de julio de 2022.

17. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que no resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto de 8 de julio de 2022, por cuanto para el momento en que lo recibió (9 de agosto de 2022)3, ya había cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria, por lo cual la competencia recaía exclusivamente en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad.

18. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adujo que no es superior funcional del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y, por lo tanto, optó por pronunciarse como juez de primera instancia sobre la solicitud de libertad condicional, para lo cual, mediante oficio de 24 de agosto de 2022, requirió la información pertinente a la Cárcel Municipal de La Estrella (Antioquia) donde actualmente se encuentra recluido el sentenciado.

IV. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por 1 Auto de 8 de julio de 2022, por medio del cual redimió pena a favor de indiciado y negó la

artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por 1 Auto de 8 de julio de 2022, por medio del cual redimió pena a favor de indiciado y negó la solicitud de libertad condicional.2 Auto de 28 de julio de 2022, a través del cual repuso parcialmente la providencia de 8 de julio anterior y concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.3 Ver archivo en formato PDF «acta de reparto – recurso de apelación».CUI 11001020400020220177900 Radicado interno No. 126077 Tutela de primera instancia

DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO

6 DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , de quien es su superior funcional.

20. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 21.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oCUI 11001020400020220177900 Radicado interno No. 126077 Tutela de primera instancia DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO 7 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 21.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto

21.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

22. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

23. Del caso en concreto. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220177900

Radicado interno No. 126077 Tutela de primera instancia

DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO

8 La censura constitucional propuesta por la parte actora se

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DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO

8 La censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a censurar el auto 18 de agosto de 2022, emitido por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto, en su criterio, desconoció sus derechos fundamentales al no resolver el recurso de apelación que presentó contra el auto de 8 de julio del presente año, emanado del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

23.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el derecho a una segunda instancia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra esa determinación no procedían recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 23.2 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues el trámite que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta

procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues el trámite que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, encuentra sustentoCUI 11001020400020220177900 Radicado interno No. 126077 Tutela de primera instancia DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO 9 en la norma procesal vigente, de ahí que no se pueda pregonar la vulneración de derechos fundamentales al accionante.

24. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, corresponde al juez de conocimiento en primera instancia, pronunciarse sobre las solicitudes que presentan los procesados con posterioridad al sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la sentencia (CSJ AP4315–2016). «De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas».

Criterio reiterado en auto CSJ AP8459-2017. «En esas condiciones, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió la sentencia de primer grado, es quien debe resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló el defensor de HAROLD CRUZ MEDINA, por ende, a ese despacho judicial se remitirán las diligencias. Y finalmente unificado en sentencia CSJ SP4945-2019.

vencimiento de términos que formuló el defensor de HAROLD CRUZ MEDINA, por ende, a ese despacho judicial se remitirán las diligencias. Y finalmente unificado en sentencia CSJ SP4945-2019. «De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados».CUI 11001020400020220177900 Radicado interno No. 126077 Tutela de primera instancia

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25. En el caso que se examina, la sentencia condenatoria emitida contra DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO no había cobrado ejecutoria para el momento en que se radicó la solicitud de libertad condicional (9 de junio de 2022) , de ahí que resultara acertado que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín se pronunciara sobre su procedencia (auto de 8 de julio de

2022).

26. Como el defensor del indicado formuló reposición y en subsidio apelación, el citado despacho, al desatar el recurso horizontal, modificó parcialmente su providencia y reconoció un tiempo mayor de redención (auto de 28 de julio de 2022) ; como mantuvo la negativa de la libertad reclamada, concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, actuación que se asignó por reparto el 9 de agosto de 2022.

27. No obstante lo anterior, en ese interregno de tiempo se

apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, actuación que se asignó por reparto el 9 de agosto de 2022.

27. No obstante lo anterior, en ese interregno de tiempo se modificaron sustancialmente las circunstancias fácticas que eventualmente hubiese permitido a esa Corporación resolver la alzada, pues el 28 de julio de 2022 se pronunció de fondo sobre la apelación formulada contra el fallo condenatorio de primera instancia y como las partes no formularon recurso extraordinario de casación, la providencia cobró ejecutoria.

28. Así las cosas, es evidente que cuanto la Sala Penal del Tribunal demandado recibió apelación del auto, 9 de agosto de 2022, ya se encontraba en firme la sentencia y, por lo tanto, había perdido su competencia para pronunciarse.

29. De acuerdo con los artículos 471 y 472 del Código deCUI 11001020400020220177900

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11 Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004), es competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer de las solicitudes de libertad condicional y demás subrogados o beneficios penales que soliciten los condenados durante la ejecución de su sentencia. «ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional (…)».

«ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional (…)». ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

30. De ese modo, no advierte esta Sala de tutelas yerro alguno en la determinación de la Corporación accionada de remitir el asunto al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que se pronunciara sobre la procedencia del subrogado penal reclamado por el promotor del amparo.

31. Asimismo, tampoco se observa desacertado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asumiera el conocimiento de esa solicitud como juez de primera instancia, pues no solo carece superioridad funcional frente al juzgado que profirió la decisión recurrida, sino que, además, es la autoridad judicial facultada legalmente para conocer de esos asuntos una vez cobra ejecutoria la sentencia condenatoria.CUI 11001020400020220177900

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32. Lo anterior tampoco supondría una afectación al

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32. Lo anterior tampoco supondría una afectación al derecho que le asiste a BAENA ACEVEDO de apelar la decisión que resuelva sobre su solicitud de libertad condicional, pues contra el auto que en su momento emita el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín proceden los recursos de reposición y apelación (artículo 478 de la citada disposición).

33. Finalmente, si bien el trámite impartido a la solicitud de libertad condicional del accionante se vio abocado a ciertas incidencias, que impidieron un pronunciamiento en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, lo cierto es que no se advierte el desconocimiento de una norma procedimental que imponga la intervención excepcional del juez de tutela.

34. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por DIEGOCUI 11001020400020220177900

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13 FABIÁN BAENA ACEVEDO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

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DIEGO FABIÁN BAENA ACEVEDO

13 FABIÁN BAENA ACEVEDO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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