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CSJ - STP11671-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11671-2020 Radicación no. 112649 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá D.C., octubre seis (06) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de SARA INÉS RESTREPO RINCÓN, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.Tutela No. 112649. Sara Inés Restrepo Rincón Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) SARA INÉS RESTREPO RINCÓN sufrió un accidente de trabajo el 17 de febrero de 1997, razón por la cual fue indemnizada por el ISS-ARL, luego de que le fuera determinada una pérdida de la capacidad laboral del 37.33%. (ii) Con posterioridad a ello, debido a que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS recalificó las secuelas y determinó una

el ISS-ARL, luego de que le fuera determinada una pérdida de la capacidad laboral del 37.33%. (ii) Con posterioridad a ello, debido a que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS recalificó las secuelas y determinó una indemnización por valor de $1’962.878, aplicando, según la demandante, indebidamente la indexación del IBC de 1997, la actora promovió proceso ordinario laboral contra la precitada entidad, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $71’469.162 como suma resarcitoria, porque, en su concepto, correspondía tomar en cuenta el IBC del año 2015 y no el estimado por la demandada. (iii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, negó las pretensiones del demandante. (iv) Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia de fecha 19 de mayo de 2020, confirmó la decisión del a quo. 2Tutela No. 112649. Sara Inés Restrepo Rincón (v) A juicio de la parte actora, las decisiones de primera y segunda instancia constituyen una vía de hecho, por cuanto “no tuvieron en cuenta lo que indica la ley 776 del 2002, cuando esta es muy clara al manifestar que las patologías de carácter progresivo son susceptibles de volver a ser calificada, y que la ARL solo deberá reconocer la diferencia entre el nuevo valor de indemnización y lo reconocido anteriormente (actualizado con IPC), en ningún

susceptibles de volver a ser calificada, y que la ARL solo deberá reconocer la diferencia entre el nuevo valor de indemnización y lo reconocido anteriormente (actualizado con IPC), en ningún momento la norma dice que el IBL sobre el cual se hará la nueva liquidación será el utilizado en la indemnización inicial y actualizado con el IPC, que es lo que pretende la ARL, aplicar un IBL de 219.315 de 1998, indexado a hoy, para reconocer así el valor a indemnizar” . En tal sentido, afirma que las autoridades accionadas están dando una interpretación equivocada a la norma, que favorece a la ARL y no al afiliado, quien es sujeto de especial protección.

2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 2018-00151 y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que revoque su sentencia del 19 de mayo de 2020, para que emita un nuevo pronunciamiento a través del cual acate la norma y la aplique a su situación actual.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3Tutela No. 112649. Sara Inés Restrepo Rincón La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la acción de

3Tutela No. 112649. Sara Inés Restrepo Rincón La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la acción de tutela no es un mecanismo para someter a nuevo escrutinio los fallos emitidos por los Jueces de la República que se encuentran en firme; además, sostuvo que a la demandante le fue respetado su derecho al debido proceso y no demostró en este trámite la existencia de un defecto específico en las decisiones que permita la concesión del amparo. A su turno, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se limitó a informar que, luego de que esa Corporación emitiera sentencia y quedara debidamente ejecutoriada, el expediente fue remitido al juzgado de origen. La apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 19 de agosto del año que avanza, negó el amparo deprecado tras establecer que las providencias cuestionadas no son arbitrarias o infundadas, sino fruto de una interpretación normativa adecuada, en especial de lo contemplado en el artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, que establece el IBC que debe tenerse en cuenta para liquidar la indemnización deprecada por la promotora del resguardo. Una vez notificada la decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó. En tal sentido, insistió en que los

debe tenerse en cuenta para liquidar la indemnización deprecada por la promotora del resguardo. Una vez notificada la decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó. En tal sentido, insistió en que los funcionarios judiciales están dando un alcance a la norma que perjudica los intereses de su prohijada e incurren en un 4Tutela No. 112649. Sara Inés Restrepo Rincón franco desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 776 de

2002. Así mismo, afirmó que para el caso concreto de SARA INÉS RESTREPO RINCÓN debe aplicarse el principio de favorabilidad, debido a que existe duda frente a la interpretación del articulado que rige la materia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en

acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para 5Tutela No. 112649. Sara Inés Restrepo Rincón ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico

hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte 6Tutela No. 112649. Sara Inés Restrepo Rincón Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones

legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, el apoderado judicial de SARA INÉS RESTREPO RINCÓN no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del análisis en específico de la decisión adoptada en segunda instancia, encuentra la Corte que la Corporación accionada explicó con suficiencia los parámetros para liquidar la indemnización por incapacidad permanente parcial, previstos en la Ley 776 de 2002, sin perder de vista que “para las patologías de carácter progresivo ‘se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC,

laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago’.” 7Tutela No. 112649. Sara Inés Restrepo Rincón Bajo ese hilo conductor, trajo a colación el artículo 5º de la Ley 1562 de 2012 que fija el ingreso base de liquidación de ese tipo de prestaciones económicas, que para el caso de la aquí demandante, corresponde al “promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado”, tal y como consideró la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS al establecer el monto a indemnizar. En este punto, emerge necesario para la Corte destacar que el apoderado de la parte actora sustenta su pedimento en sede de tutela, aduciendo un concepto emitido el 6 de enero de 2001 por el Ministerio de Protección Social, el cual, por obvias razones, no contempla las previsiones normativas contenidas en la Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, por ser anterior a ellas, y que se refiere, además, a la liquidación de prestaciones económicas por enfermedad profesional, que no es el caso de SARA INÉS RESTREPO RINCÓN. A lo anterior se suma que la supuesta progresividad de

anterior a ellas, y que se refiere, además, a la liquidación de prestaciones económicas por enfermedad profesional, que no es el caso de SARA INÉS RESTREPO RINCÓN. A lo anterior se suma que la supuesta progresividad de las patologías que presenta la demandante, no corresponde a secuelas del accidente de trabajo, ni se derivan en modo alguno de éste, de acuerdo con el dictamen pericial emitido el 31 de mayo de 2016; por tanto, no incide en la liquidación de la indemnización impetrada por la gestora del amparo. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y alcance de unas normas que, 8Tutela No. 112649. Sara Inés Restrepo Rincón más allá de las respetables consideraciones personales de la parte accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios demandados obedeció a una labor de 9Tutela No. 112649. Sara Inés Restrepo Rincón hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una

general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo

invocado por SARA INÉS RESTREPO RINCÓN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Tutela No. 112649. Sara Inés Restrepo Rincón

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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