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CSJ - STP11671-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11671-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11671-2022 Radicación nº 126037 Aprobado según acta n° 212 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –

Sala de Descongestión No. 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 2017-00411, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, radicado interno de la Corte 86922.CUI 11001020400020220176100 Radicado interno Nro. 126037 Tutela de primera instancia

MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos del mencionado Acuerdo.

4. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2018, el Juzgado

era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos del mencionado Acuerdo.

4. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2018, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a su pretensión y condenó a la entidad demandada a pagar la pensión reclamada.

5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó integralmente, pues consideró que la norma aplicable a la accionante era la Ley 71 de 19881 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990.

6. Inconforme con el fallo, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte 1 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».CUI 11001020400020220176100 Radicado interno Nro. 126037 Tutela de primera instancia

MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO

3 Suprema de Justicia con sentencia SL2384-2022 de 12 de julio de 2022, en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal.

7. MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia; pues, a su juicio, desconoció el precedente

acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia; pues, a su juicio, desconoció el precedente jurisprudencial fijado respecto de la posibilidad de sumar tiempos de servicios cotizados en cajas de compensación, con los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.

8. Como sustento de su pretensión citó las sentencias SU-769/14 y SU-317/21 emitidas por la Corte Constitucional.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 29 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho, no desconoció el contenido de la sentencia SU-769/14 y, por el contrario, con apoyo en la línea jurisprudencial vigente, determinó que a GARCÍA OROZCO noCUI 11001020400020220176100

Radicado interno Nro. 126037 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO 4 le eran aplicables los postulados del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL1161-2022; que reitera lo razonado en las CSJ SL1109-2022, CSJ

4 le eran aplicables los postulados del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL1161-2022; que reitera lo razonado en las CSJ SL1109-2022, CSJ SL25572020, CSJ SL2523-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL32202020 y CSJ SL3354-2020). A su respuesta anexó copia de la sentencia que se cuestiona.

11. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que el tema debatido por la libelista había hecho tránsito a cosa juzgada y que tutela no era procedente para revivir una controversia debidamente zanjada por el juez natural.

12. El Juzgado 6° Laboral el Circuito de Bucaramanga allegó copia del expediente laboral.

13. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-, indicó que no hizo parte del proceso laboral y solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

14. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020220176100

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15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020220176100

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15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos),

mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) seCUI 11001020400020220176100 Radicado interno Nro. 126037 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO 6 hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 17.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

  1. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220176100

Radicado interno Nro. 126037 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO 7 insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

19. Del caso en concreto 19.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no

en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 19.2 Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada inadvirtió el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769/14 y SU-317/21; de la lectura de su contenido no se evidencia tal desconocimiento.

20. La Corte Constitucional, la sentencia SU-769 de 2014, determinó que era procedente la acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado, como en el sector público.CUI 11001020400020220176100

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21. Dicha postura, cuyo precedente viene aplicando desde el año 20093, fue reafirmada en la SU-317 de 2021, al establecer la subregla según la cual «a efectos del

el año 20093, fue reafirmada en la SU-317 de 2021, al establecer la subregla según la cual «a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)».

22. En el caso que se analiza, cierto es que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual argumentó que era beneficiaria del régimen de transición y cumplía con las exigencias descritas en la norma (edad, semanas cotizadas y monto establecido en dicho régimen).

23. Al resolver la controversia, la Sala de Casación Laboral

de Descongestión No. 4 reconoció que, en efecto MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO era beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto sí era viable la sumatoria de tiempos de servicios a cajas de compensación, con las semanas cotizadas al ISS; sin embargo, al momento de estudiar la viabilidad de conceder la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que dicha disposición no le era aplicable, por no haber efectuado ninguna cotización bajo su vigencia. Al respecto indicó:

embargo, al momento de estudiar la viabilidad de conceder la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que dicha disposición no le era aplicable, por no haber efectuado ninguna cotización bajo su vigencia. Al respecto indicó: 3 CC T-090/09; T-760/10; T-637/11; T-714/11; T-559/11, T-100/12 y T-145/13, entre otras.CUI 11001020400020220176100 Radicado interno Nro. 126037 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO 9 «Por tanto, al haber cotizado la casacionista antes del ingreso al Sistema de Seguridad Social, a Cajanal y además, superar los 35 años de edad a la entrada en vigencia de éste, no puede llevarse a cabo el computo de tiempos como pretende amparándose en la decisión CC SU769-2014 respecto del Acuerdo 049 de 1990, pues le asiste razón al colegiado al afirmar que en virtud del prementado art. 36 y lo aclarado en sendos pronunciamientos posteriores a dicha sentencia por esta Sala, como los que mencionó en la sentencia, el reconocimiento pensional se circunscribe al «régimen anterior al cual se encuentren afiliados».

24. De ese modo, no se advierte desconocido el alcance jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en tanto que, si bien se reconoce la posibilidad de acumular tiempos de servicios, la demandante no demostró que hubiese estado afiliada al sistema pensional

sentencia SU-769 de 2014, en tanto que, si bien se reconoce la posibilidad de acumular tiempos de servicios, la demandante no demostró que hubiese estado afiliada al sistema pensional durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990.

25. Como puede verse, aunque la accionante era beneficiaria del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto que nunca efectuó cotizaciones durante su vigencia, de ahí únicamente tuviera cierta confianza de que podía pensionarse con apego a las Leyes 71 de 1988 o 100 de 1993, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliada.

26. Tal razonamiento se acompasa con la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación LaboralCUI 11001020400020220176100

Radicado interno Nro. 126037 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO 10 permanente que establece que, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse y así generar una expectativa legítima de pensionarse bajo las leyes en las que efectuó sus cotizaciones o aportes.

27. En sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada CSJ SL13154-2016 y CSJ SL21790-2017, entre otras, precisó: «Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la

27. En sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada CSJ SL13154-2016 y CSJ SL21790-2017, entre otras, precisó: «Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo».

28. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en el defecto específico de procedibilidad anunciado por la demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticasCUI 11001020400020220176100

Radicado interno Nro. 126037 Tutela de primera instancia MARÍA ISABEL GARCÍA OROZCO 11 demostradas.

29. Independientemente de que se comparta o no la decisión, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen

decisión, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

30. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

31. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVECUI 11001020400020220176100

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1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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