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CSJ - STP11672-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11672-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11672-2020 Radicación n.° 113973 (Aprobación Acta No. 263) Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y «LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 10 de febrero de 2020. Aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, tras considerar que la actora no se encontraba cobijada por el régimen de transición; que el deber de información de las AFP se suple con las previsiones que la demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que 2Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación

deber de información de las AFP se suple con las previsiones que la demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que 2Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación plasmó su voluntad «libre, voluntaria y sin precisiones», y que no se acreditó un vicio en el consentimiento. La promotora cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual translitera apartes de sentencias proferidas por esta Sala. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la parte actora se encontraba en término para hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales.

considerar que la parte actora se encontraba en término para hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales. Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo proferido en primera 3Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, disponiéndose de su protección inmediata. Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía la misma protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20062 Ibídem 5Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y

providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA , contra la providencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la pretensión de traslado del régimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales, pues «el actor suscribió los formularios de afiliación de manera libre y voluntaria», cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de

específicos de procedibilidad. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es 8Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:

inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de 5 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6 Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de parámetros que configuró una de las razones para que el fallador de primera instancia negara la acción de tutela, en contravía de los argumentos de disenso presentados por el impugnante, se puede advertir que

razones para que el fallador de primera instancia negara la acción de tutela, en contravía de los argumentos de disenso presentados por el impugnante, se puede advertir que aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que el accionante una vez fue enterado del proveído del 29 de septiembre de 2020, no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la 6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, la Sala considera pertinente recalcar cómo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en casos como el de

pensionados. De igual forma, la Sala considera pertinente recalcar cómo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en casos como el de MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399).

afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una 11Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por lo cual al evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha venido inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, no tendría razón exigirle al accionante que agote este mecanismo. A raíz de esto, ateniendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., arguyó en las respuestas allegadas al trámite de tutela en primera instancia así como en los elementos materiales probatorios en el proceso ordinario laboral, que MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA , aportó un extracto del formulario donde reposa la firma del accionante y reiteró que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue

MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA , aportó un extracto del formulario donde reposa la firma del accionante y reiteró que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado, por lo que determinó que « el actor suscribió los formularios de afiliación de manera libre y voluntaria». 12Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente para poder confirmar la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, por sí solo, no demuestra si a MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA se le brindó un asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, toda vez que lo mencionado por el impugnante, como lo aceptó en su escrito, hacen parte del «cuerpo del formulario de afiliación» y no reflejan la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. Asimismo, también carecen de asidero los argumentos de la accionada respecto los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Instituto del Seguro Social, ahora Colpensiones, al fondo de pensiones que administra Porvenir S.A, por ende, este hecho es ajeno al proceso.

estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Instituto del Seguro Social, ahora Colpensiones, al fondo de pensiones que administra Porvenir S.A, por ende, este hecho es ajeno al proceso. De igual forma, sería absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. 13Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación En tal virtud, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y la seguridad social, de MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA . En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el fallo emitido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, mediante el cual negó traslado régimen pensional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido

nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido

proceso de MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el traslado del régimen pensional. TERCERO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una nueva decisión que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 14Rad. 113973 Martha Lucía Zapata Parra Impugnación CUARTO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE impedida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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