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CSJ - STP11672-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11672-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11672-2022 Radicación n° 125680 Aprobado según acta n° 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC), contra el fallo de tutela del 13 de julio de la corriente anualidad, proferido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados1 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta urbe, así como las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, con radicado n.° 11001310502620190052802. 1Mediante auto del pasado 8 de julio, la Sala homóloga Laboral admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensaRadicación n° 11001020500020220092402

Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 2

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del escrito de tutela e informes allegados al presente trámite constitucional se extrae que los hechos son los

siguientes:

3. El INPEC (hoy accionante) promovió demanda especial de fuero sindical en contra Robert Franchesco Pérez Alvarado, en su condición de Dragoneante Código 4114 Grado 11 del INPEC; con el fin de que se declarara que el prenombrado ostentaba la calidad de Vicepresidente de la Junta Directiva Seccional de la Organización Sindical SINALPEC; para así solicitar el levantamiento del fuero sindical; y, consecuencialmente el permiso para despedirlo, comoquiera que mediante Resolución 01143 de 23 de abril de 2019, PÉREZ ALVARADO fue retirado del servicio como consecuencia de declararse vacante su cargo

(Dragoneante Código 4114 Grado 11), por abandono.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del pasado 18 de febrero concedió el permiso para despedir invocado por el INPEC (hoy accionante) y levantó el fuero sindical que gozaba el trabajador, determinación frente a la cual el empleado demandado interpuso recurso de apelación.

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (hoy accionada), a través de sentencia del 29 de abril de 2022 revocó el

el empleado demandado interpuso recurso de apelación.

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (hoy accionada), a través de sentencia del 29 de abril de 2022 revocó el proveído censurado, y en su lugar, negó las pretensiones invocadas por la entidad convocante.

6. Inconforme con esta última decisión, el INPEC promovió el presente mecanismo de amparo constitucional, en el que expuso que el trámite de declaratoria de vacancia del cargo porRadicación n° 11001020500020220092402

Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 3 abandono estuvo revestido de legalidad; y, por tanto el A quo no debió revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes circunstancias: a) El Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho «al desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa de vacancia por abandono del cargo, sin ser competente y sin que mediara contradicción alguna por parte del INPEC frente al asunto». Ello, porque en la providencia atacada el Tribunal señaló que «realizaría un estudio de legalidad de los actos administrativos» y revocó la sentencia del A quo tras concluir que no se dio cumplimiento a la normativa de la Ley 1437 de 2011. b) La presunción de legalidad del acto se desvirtúa mediante un proceso judicial en el que se revisa la formación y expedición del acto; y, es el juez administrativo «quien

b) La presunción de legalidad del acto se desvirtúa mediante un proceso judicial en el que se revisa la formación y expedición del acto; y, es el juez administrativo «quien estudia las causales que dan lugar a las mismas dentro de un proceso de nulidad» c) El Decreto 407 de 1994 2 establece taxativamente las causales de retiro para los empleados del INPEC, entre ellas, el abandono del cargo, por lo que afirma que el Tribunal censurado desconoció la normativa general y específica que rige dicho instituto. d) Destacó que el trámite de declaratoria de vacancia por abandono del cargo discutido, inició con oficio n.º 85103SUTAH-GALAB-2019EE0006620 de 18 de enero de 2019, fecha en la cual citó al interesado a diligencia de notificación personal por oficio n.º 85103-SUTAH2Radicación n° 11001020500020220092402 Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 4 GALAB-2019EE0006822 remitido por la empresa 4/72 con número de guía RA066532968CO en el que informó que contaba con 5 días para presentarse en el Grupo de Asuntos Laborales de la Subdirección de Talento Humano, para realizar la diligencia de notificación personal, so pena de ejecutarla por aviso. Dicha comunicación fue entregada exitosamente el 23 de enero de 2019, a la dirección obtenida de KARDEX3. Dado que el trabajador no se presentó a la diligencia de

ejecutarla por aviso. Dicha comunicación fue entregada exitosamente el 23 de enero de 2019, a la dirección obtenida de KARDEX3. Dado que el trabajador no se presentó a la diligencia de notificación personal, efectuó la notificación por aviso el 15 de febrero de 2019 por el término de 5 días hábiles, comprendidos del 15 al 21 de febrero de 2019, trámite el cuál se publicó en la página web del INPEC. e) Surtido el trámite, el 23 de abril de 2019 la Dirección General del INPEC profirió Resolución n.º 001143 por la que se declaró vacante el cargo por abandono y retiro del servicio al señor Robert Franchesco Pérez Alvarado. f) El 2 de mayo 2019 con oficio No.85103SUTAHGALAB-2019EE0078293, la Subdirección de Talento Humano citó al señor PÉREZ ALVARADO a diligencia de notificación personal de la Resolución No. 001143 del 23 de abril de 2019, para lo cual contaba con el término de 5 días hábiles siguientes a la recepción de la citación. g) Por no haberse presentado el trabajador a la diligencia de notificación personal, ejecutó la notificación por aviso, Surtido el trámite, el 3 de julio de 2019, la Subdirección de Talento Humano porfió constancia de ejecutoria de la Resolución n. 001143 del 23 de abril de 2019, «refiriendo 3 base de datos donde se relacionan los antecedentes personales y laborales del personal

Talento Humano porfió constancia de ejecutoria de la Resolución n. 001143 del 23 de abril de 2019, «refiriendo 3 base de datos donde se relacionan los antecedentes personales y laborales del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.Radicación n° 11001020500020220092402 Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 5 que la misma quedo (sic) debidamente ejecutoriada el día 20 de junio de 2019, y que dentro del término legal el señor PÉREZ ALVARADO, no interpuso recurso en contra del citado acto administrativo, enviando oficio a la oficina Jurídica con las pieza relevantes d la actuación administrativa para dar inicio a la demanda de levantamiento como en efecto se realizó».

7. De acuerdo con lo narrado, a juicio de la entidad accionante era palmaria la legalidad con la que actuó.

Por ende, pidió: «(…) se revoque la providencia judicial de segunda instancia proferida el día 29 de abril de 2022 por el Tribunal (…) dentro del proceso n.º 11001310502620190052800 de Levantamiento de Fuero Sindical y se ordene Proferir sentencia que confirme decisión de primera instancia donde se conceda el permiso para despedir (…)»

III. FALLO IMPUGNADO

8. La Sala homologa Laboral, mediante providencia del asunto (supra n° 1) negó el amparo invocado tras estimar que la decisión censurada estuvo arraigada en argumentos que

8. La Sala homologa Laboral, mediante providencia del asunto (supra n° 1) negó el amparo invocado tras estimar que la decisión censurada estuvo arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

9. Lo anterior, tras concluir que le asistió razón al tribunal atacado cuando reconoció que Robert Franchesco Pérez Alvarado

(apelante en el proceso laboral) no fue enterado de la actuación administrativa que se adelantaba en su contra, así como tampocoRadicación n° 11001020500020220092402 Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 6 de la resolución que declaró la vacancia de su cargo por abandono, ya que tales actuaciones fueron notificadas «por aviso» con publicación en la cartelera de información de la entidad y en la página web de la misma.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Fue interpuesta por la apodera judicial del INPEC, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, acotó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, no hizo referencia a que el Juez natural del proceso en

además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, acotó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, no hizo referencia a que el Juez natural del proceso en primera instancia fue el Juzgado 26 Laboral del Circuito, y que este despacho dio inicio a las actuaciones, decretó las pruebas, las practicó de manera directa y presumió la legalidad de los actos administrativos emitidos por el INPEC, como quiera que en estos procesos el juzgador no realiza un estudio de la legalidad de los mismos.

11. Sobre el particular indicó que, “La señora Juez dentro de las declaraciones y pruebas allegadas si evidencio (Sic) la justa causa para levantar el fuero y despedir al funcionario en ese sentido fallo a favor del Instituto. Al contrario el Juzgador de segunda instancia Tribunal Superior de Bogotá realizo un estudio de legalidad de los actos donde desvirtuó la presunción de la actuación administrativa, situación que vulneró los derechos del INPEC respecto a que no se da el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción en las formas propias del juicio laboral sino que el Tribunal excedió su competencia y realiza funciones de un Juez Administrativo”.Radicación n° 11001020500020220092402

Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 7

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el

2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

15. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayanRadicación n° 11001020500020220092402

Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 8 agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 15.1. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto 5; iii) defecto fáctico 6; iv) defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente 10; y viii)

defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente 10; y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

17. Hechas las anteriores precisiones, tras verificar los fundamentos de la sentencia cuestionada a través de este trámite constitucional, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estableció como problemas a abordar en la providencia, así: 4 Falta de competencia del funcionario judicial 5 Desconocer el procedimiento legal establecido 6 Que la decisión carezca de fundamentación probatoria 7 Aplicar normas inexistentes o inconstitucionales 8 Que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero 9 Ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión 10 Apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte ConstitucionalRadicación n° 11001020500020220092402

Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 9 (i) ¿Es ajustada a derecho la orden de levantamiento del fuero sindical con el consecuente permiso para finalizar la relación laboral del demandado?, para lo cual se abordará sí (ii) ¿Se acreditó el abandono del cargo o por el contrario, el

sindical con el consecuente permiso para finalizar la relación laboral del demandado?, para lo cual se abordará sí (ii) ¿Se acreditó el abandono del cargo o por el contrario, el trabajador justificó su ausencia en el desempeño de sus labores desde el 01 de diciembre de 2018 hasta el 07 de diciembre del mismo año?

18. Así, en principio, el Tribunal demandado se pronunció en torno al levantamiento del fuero sindical por abandono del cargo (Dragoneante Código 4114 Grado 11), para lo cual, afirmó que estaba demostrada la calidad de aforado de Robert Franchesco Pérez Alvarado, en calidad de Vicepresidente de SINALPEC

Seccional Bogotá.

19. A la par, evocó que el régimen de personal del INPEC se encuentra regulado por el Decreto 407 de 199411, en su artículo 49 establece las causales de retiro; y, en concreto, enfatizó la dispuesta en el literal i) «abandono del cargo» , en concordancia con el artículo 61 ibídem, el cual señala que dicho fenómeno

opera cuando un empleado sin justa causa:

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de treinta (30) días. 11 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional

separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de treinta (30) días. 11 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”; Este Decreto fue modificado por el Decreto 2090 de 2003.Radicación n° 11001020500020220092402 Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 10

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. PARÁGRAFO. Comprobados cualquiera de los hechos de que trata este artículo, la autoridad nominadora declarará la vacancia del cargo previo los procedimientos legales.

20. Sobre este punto de análisis, trajo a colación un pronunciamiento adoptado por el Consejo de Estado (Radicación n.º 0524-08), donde el máximo órgano de lo contencioso administrativo fincó una nueva postura en relación con la necesidad de adelantar los tramites encaminados a declarar vacante un cargo por abandono, en la que «advirtió la necesidad de adelantar un trámite breve y sumario no sólo para que el afectado pueda exponer los argumentos por los cuales se ausentó, sino para evaluar de manera objetiva la situación, antes de declarar la vacancia».

21. Diligenciamiento que según lo decantado por el Consejo de Estado, resultaba viable en la medida que estuviese precedido por los procedimientos legales; para lo cual, el Tribunal fustigado, seguidamente, aludió a la clase de procedimiento que debía

de Estado, resultaba viable en la medida que estuviese precedido por los procedimientos legales; para lo cual, el Tribunal fustigado, seguidamente, aludió a la clase de procedimiento que debía agotarse, a saber: [L]a entidad empleadora demandante procedió a iniciar la actuación administrativa luego de que el Subdirector del Cuerpo de Custodia, puso en conocimiento de la Subdirección de Talento Humano, que el señor Robert Franchesco Pérez Alvarado presentó ausentismo sin justificación desde el 1 de diciembre de 2018 hasta “la fecha de suscripción del informe”, esto es, 7 de diciembre de 2018.Ante tal informe, la Subdirección de Talento Humano del INPEC inició la actuación administrativa y según las consideraciones expuestas en la resolución No 001143 del 23 de abril de 2019, le requirió al demandado para que en el término de diez (10) días aporte los elementos probatorios que pudieran justificar su ausentismo, así como también solicitó al Grupo de Seguridad Social el reporte de incapacidades del demandado, respondiendo de manera negativa una vez consultado los registros de incapacidades por parte de la NUEVA EPS. Igualmente, el Grupo de Salud Ocupacional de POSITIVA S.A., informó que el trabajador no registra enfermedadRadicación n° 11001020500020220092402 Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 11 y/o accidente reconocido de origen laboral del 1 de diciembre de 2018 hacia adelante.

Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 11 y/o accidente reconocido de origen laboral del 1 de diciembre de 2018 hacia adelante. Ahora, de la citada resolución también se desprende que la entidad inició la actuación administrativa a través de oficio No 85103-SUTAH-GALAB-2019EE006620 del 18 de enero de 2019, y que “en aras de garantizar su derecho a la defensa y a la contradicción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 40, 66,67,68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, el precitado funcionario fue notificado por “aviso” del inicio de la actuación, diligencia que quedó surtida el 22 de febrero de 2019, donde se le informó que contaba con un término de diez (10) días hábiles siguientes a dicha notificación para aportar los elementos probatorios que pudieran justificar su ausencia a laborar. Una vez vencido el referido término, se certificó por Talento Humano que no se allegó documento alguno por parte del funcionario.

22. Ante tal panorama, la Corporación demandada, argumentó que el juez de primer nivel erró al concluir la existencia de una justa causa, pues era menester examinar previamente si se cumplía con el procedimiento legal que desembocó en la declaratoria de abandono del cargo que

existencia de una justa causa, pues era menester examinar previamente si se cumplía con el procedimiento legal que desembocó en la declaratoria de abandono del cargo que desempeñaba Robert Franchesco Pérez Alvarado, en tanto «aquello hace parte de las garantías fundamentales al debido proceso que deben regir en cualquier actuación administrativa, máxime cuando es la propia entidad quien alude haberse ceñido a las disposiciones del CPACA, pero que a juicio de la Sala no se encuentran cumplidas».

23. En relación con el referido deber de comunicación y notificación, recordó lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 12, en sus artículos 66 y 6913, para concluir que: 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.13 ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…) ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal

al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso queRadicación n° 11001020500020220092402 Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 12 [E]l INPEC no cumplió a cabalidad con el deber de informar la actuación administrativa que siguió contra el demandado en procura de declarar la vacancia del cargo por abandono del mismo, pues inició la actuación administrativa mediante oficio No 85103-SUTAH-GALAB-2019EE006620 del 18 de enero de 2019, y según se desprende de los antecedentes de la resolución No 001143 del 23 de abril de 2019, fue notificado el empleado por “aviso”, cuando lo procedente conforme las normas señaladas por la propia entidad demandante era realizar la notificación personal (artículo 68 del CPACA), enviando citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en la capeta o historia laboral del funcionario, lo que no se encuentra acreditado, pues a pesar de que tal artículo refiere que “de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente”, no obra constancia de que se haya procedido de esa manera por parte del INPEC, pues de los antecedentes de la resolución No 001143 del 23 de abril de 2019, solo se dice que fue notificado por “aviso”. Igualmente, tampoco se encuentra acreditado lo dispuesto en la parte final del artículo 68 del CPACA, relativo a que ante el desconocimiento de información sobre el destinatario, “la

solo se dice que fue notificado por “aviso”. Igualmente, tampoco se encuentra acreditado lo dispuesto en la parte final del artículo 68 del CPACA, relativo a que ante el desconocimiento de información sobre el destinatario, “la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”, pues se itera, la única notificación que utilizó la entidad para enterar al empleado demandado fue por “aviso”, siendo que esta clase de notificación es supletiva ante la infructuosa citación a que alude el artículo 68 ejusdem, y en todo caso también se trasgredió, dado que “esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente”, en el caso concreto, en la hoja de vida o historia laboral del empleado que debe se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.(…)Radicación n° 11001020500020220092402 Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.(…)Radicación n° 11001020500020220092402 Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 13 necesariamente reposar en los archivos de la entidad, pero se itera, nada de eso se encuentra demostrado en el proceso.

24. En ese orden de ideas y para reforzar sus argumentos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se fincó en lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia C-1189 de 2005, relativa a la causal de retiro por abandono del cargo, en concordancia con el respeto de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, sobre el particular arguyó: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales

mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. EnRadicación n° 11001020500020220092402 Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 14 efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”.

25. Todo lo anterior, para concluir que en contra Robert Franchesco Pérez Alvarado se siguió una actuación administrativa a sus espaldas, en atención a que no fue notificado en debida forma de la resolución que declaró la vacancia de su cargo por abandono.

administrativa a sus espaldas, en atención a que no fue notificado en debida forma de la resolución que declaró la vacancia de su cargo por abandono.

26. Al respecto, estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior

de Bogotá: [A]l igual que el inicio de la actuación administrativa, se realizó trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del CPACA. Además, llama poderosamente la atención de la Sala que se haya procedido a realizar la notificación por “aviso”, incluso sin ceñirse a esa clase de notificación como lo establece el artículo 69 ibídem, publicando en la cartelera de la entidad y en la página web de la misma, cuando la causal es abandono del cargo, es decir, se entiende que el funcionario no ha concurrido a su lugar de trabajo, por lo que sería infructuosa la notificación por aviso tal como lo hizo la entidad, y por ello, para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción, debía ceñirse a lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del CPACA, esto es, remitiendo citación personal a la dirección tanto física como electrónica que reposa en su hoja de vida, y si a partir de allí no se presentaba a notificarse, proceder con laRadicación n° 11001020500020220092402 Impugnación de tutela n° 125680 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 15 notificación por aviso, pero en los términos del artículo 69 del CPACA, y no como lo hizo la entidad.

27. Así, no se advierte que el Tribunal accionado, haya

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 15 notificación por aviso, pero en los términos del artículo 69 del CPACA, y no como lo hizo la entidad.

27. Así, no se advierte que el Tribunal accion

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