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CSJ - STP11673-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11673-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11673-2020 Radicación No. 112827 Acta No. 210 Bogotá, D.C., octubre seis (06) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LIBARDO DE JESÚS CUARTAS, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.Tutela No. 112827 Libardo de Jesús Cuartas

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) LIBARDO DE JESÚS CUARTAS fue condenado el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a 22 años y 2 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo sucesivo con el punible de concierto para delinquir con fines de homicidio. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto del 22 de octubre de 2019, le negó el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, porque no ha descontado el

de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto del 22 de octubre de 2019, le negó el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, porque no ha descontado el 70% de la pena impuesta. (iii) Habiendo sido recurrida, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 9 de marzo de 2020. (iv) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías procesales al no aprobar el beneficio deprecado e incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo en sus decisiones, pues lo hicieron con fundamento en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, norma que, en su concepto, no está vigente. Además, desconocieron que su proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario, ha sido satisfactorio.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal

2Tutela No. 112827 Libardo de Jesús Cuartas con radicado 050013107001201300397 y ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concederle el beneficio administrativo que reclama.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 22 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo. Así mismo, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que la negativa de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas al aquí demandante, se ajusta a las previsiones legales y desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, en tanto LIBARDO DE JESÚS CUARTAS no ha descontado a la fecha el 70% de la condena que le fue impuesta por el juez especializado, requisito que no ha sido derogado. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior demandado destacó que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión desfavorable del juez de penas de otorgar el beneficio administrativo al promotor de la acción, actuó conforme a derecho, pues aquél no satisfizo el factor objetivo para su concesión. En tal sentido, afirmó que este mecanismo constitucional no está diseñado para controvertir la legalidad de unas decisiones que fueron 3Tutela No. 112827 Libardo de Jesús Cuartas adoptadas por los funcionarios competentes, luego de un estudio juicioso de la actuación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3Tutela No. 112827 Libardo de Jesús Cuartas adoptadas por los funcionarios competentes, luego de un estudio juicioso de la actuación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento 4Tutela No. 112827

decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento 4Tutela No. 112827 Libardo de Jesús Cuartas objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad

Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y 5Tutela No. 112827 Libardo de Jesús Cuartas claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que LIBARDO DE JESÚS CUARTAS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de las cuales negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas que reclama ahora

decisiones adoptadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de las cuales negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas que reclama ahora en sede de tutela, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la parte actora se orienta, específicamente, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal 050013107001201300397 (autos del 22 de octubre de 2019 y 9 de marzo de 2020) , en relación con el precitado beneficio, en tanto considera que dichos pronunciamientos se sustentan en una norma que perdió vigencia (art. 147 de la Ley 65 de 1993) y que no podía ser aplicada para resolver su pedimento. Empero, la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre 6Tutela No. 112827 Libardo de Jesús Cuartas la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado. Específicamente en el auto de fecha 22 de octubre de 2019, tras señalar las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas según las previsiones del

la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado. Específicamente en el auto de fecha 22 de octubre de 2019, tras señalar las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas según las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el Juzgado 1º accionado destacó que dicha normatividad demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta lo que para el caso del actor no se satisface, toda vez que únicamente ha purgado algo más de 92 meses y no 186 meses y 6 días, que corresponden al quantum necesario, según lo contemplado en la norma. Así mismo, a idéntica conclusión arribó la Corporación de segunda instancia, luego de examinar los elementos de juicio obrantes en el expediente y determinar que el factor objetivo efectivamente no se cumple por parte de LIBARDO DE JESÚS CUARTAS. Bajo tal razonamiento, advierte la Sala que las consideraciones expuestas por los funcionarios judiciales aquí demandados, se ajustan a derecho y, además, se acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha temática se ha desarrollado no solo por la Corte Suprema de Justicia, sino también por el Alto Tribunal Constitucional, en lo que concierne a la plena vigencia del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y

Suprema de Justicia, sino también por el Alto Tribunal Constitucional, en lo que concierne a la plena vigencia del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– , mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el 7Tutela No. 112827 Libardo de Jesús Cuartas permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; C. Constitucional sentencia C-387 de 2015). Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de LIBARDO DE JESÚS CUARTAS , habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica al indicar que otros privados de la libertad han sido

los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de LIBARDO DE JESÚS CUARTAS , habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica al indicar que otros privados de la libertad han sido acreedores del beneficio administrativo, sin aportar elementos de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si, en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento. Corolario de lo citado en precedencia, la Sala negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8Tutela No. 112827 Libardo de Jesús Cuartas

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por LIBARDO DE JESÚS CUARTAS, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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