CSJ - STP11673-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11673-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11674-2022 Radicación n°. 125873 Aprobado mediante acta n° 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL JAIRO GALLO CÁRDENAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de la pena No. 73411-60-00-483-200880170-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la aludida actuación.CUI 11001020400020220169500
Radicado No. 125873 Primera Instancia
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. MANUEL JAIRO GALLO CÁRDENAS fue condenado en segunda instancia el 25 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), a la pena de 60 meses de prisión, como autor del delito de «imitación o simulación de alimentos productos o sustancias».
4. La vigilancia del cumplimiento de la sentencia correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué.
5. Ante dicho juzgado, el sentenciado solicitó: redención de pena; beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia; y la prisión
Seguridad de Ibagué.
5. Ante dicho juzgado, el sentenciado solicitó: redención de pena; beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia; y la prisión domiciliaria
6. Con auto de 15 de junio de 2022, el citado juzgado le reconoció tres meses y 12 hora de redención de pena, accedió al beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas, pero le negó el subrogado de prisión domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo; esto último, por no haber descontado la mitad de la pena impuesta.
7. Inconforme con la negativa de la prisión domiciliaria, GALLO CÁRDENAS formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación.CUI 11001020400020220169500
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
8. Como el promotor del amparo dirigió su escrito inicial a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin atribuirle alguna acción u omisión de la cual pudiese predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales, con auto de 18 de agosto de 2022 se dispuso requerirlo para que especificara si su pretensión era formular demanda de tutela contra esa Corporación u otra entidad.
9. Con escrito allegado el 24 de agosto del año que avanza, GALLO CÁRDENAS especificó que acudía a la tutela con el {animo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolver su recurso de apelación.
9. Con escrito allegado el 24 de agosto del año que avanza, GALLO CÁRDENAS especificó que acudía a la tutela con el {animo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolver su recurso de apelación.
10. Cumplido lo anterior, con auto de esa misma fecha, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas y vinculadas.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Secretaría de esa misma Corporación, informaron que, a la fecha, no han recibido supuesto recurso de apelación aludido por el accionante en el escrito de tutela.
12. En similares términos se pronunció el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), quien se refirió al trámite impartido en primera instancia al proceso penal y destacó que no ha tenido conocimiento de solicitudes formuladas por el sentenciado en sede de ejecución de penas.CUI 11001020400020220169500
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13. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, si bien mediante auto de 15 de junio de 2022 le negó GALLO CÁRDENAS la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo; una vez recibido el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, procedió a reponer parcialmente el auto para, en su lugar, reconocerle un mes y un día de redención de pena, modificación que conllevó a tener por superado el requisito
subsidio el de apelación, procedió a reponer parcialmente el auto para, en su lugar, reconocerle un mes y un día de redención de pena, modificación que conllevó a tener por superado el requisito aludido (auto No. 1578 de 2 de septiembre de 2022). A su respuesta anexó copia del auto No. 1578, antes mencionado, así como del auto No. 1579 de la misma fecha, por medio del cual somete nuevamente a estudio la procedencia del subrogado de prisión domiciliaria y lo niega por falta de cumplimiento del elemento subjetivo, en especial lo relativo a los fines de la pena como la prevención especial y reinserción a la sociedad.
14. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL JAIRO GALLO CÁRDENAS, al comprometer a la SalaCUI 11001020400020220169500
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5 Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la
funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
a. Del caso en concreto.
17. En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar por lo siguiente.
18. En el libelo introductorio, el promotor del amparo indicó que dirigía su demanda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), por no haber resuelto el recurso de apelación que formuló contra el auto de 15 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de ahí esta Sala avocara su conocimiento para resolverla en primera instancia.
19. No obstante, una vez asumido el conocimiento de la tutela, se evidenció que dicho Tribunal no ha conocido deCUI 11001020400020220169500
Radicado No. 125873 Primera Instancia MANUEL JAIRO GALLO CÁRDENAS 6 actuaciones en sede de ejecución de penas que involucren a MANUEL JAIRO GALLO CÁRDENAS. Incluso se allegó copia de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial y se evidenció que el proceso de ejecución de penas ha permanecido bajo la competencia del juzgado de ejecución de penas. b. De la actuación adelantada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
20. En el caso sub judice, se estableció que el accionante presentó recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra el auto de 15 de junio de 2022, emitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio del cual, entre otras determinaciones, le negó la prisión domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo, esto es, por no haber descontado la mitad de la pena impuesta (art. 38 G de la Ley 599 de 20001, modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019).
21. Al resolver la reposición, el juzgado de ejecución de penas advirtió su error en el cómputo de la pena descontada y, con auto No. 1578 de 2 de septiembre de 2022, repuso parcialmente su providencia y reconoció 1 mes y 1 día más de redención de pena a favor del demandante, modificación que conllevó a que tuviera por superado el requisito objetivo al que se
hizo alusión:
parcialmente su providencia y reconoció 1 mes y 1 día más de redención de pena a favor del demandante, modificación que conllevó a que tuviera por superado el requisito objetivo al que se hizo alusión: PRIMERO: PRIMERO: RECONOCER al condenado MANUEL JAIRO GALLO CARDENAS, Redención de Pena por trabajo en un total UN (1) MES Y UN (1) DIA, tiempo que se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta. 1 Código Penal.CUI 11001020400020220169500 Radicado No. 125873 Primera Instancia
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SEGUNDO: REPONER el auto No.1.066 emitido por el despacho el 15 de junio de 2022, en el sentido de indicar que a la fecha el sentenciado a descontado entre tiempo físico y redimido un total de 2 años, 8 meses y 27 días, situación que hace que supere el requisito objetivo dispuesto en el artículo 38G del C.P.»
22. Lo anterior comportó que realizara un nuevo estudio sobre la procedencia del subrogado de prisión domiciliaria, análisis que efectuó en providencia aparte (auto interlocutorio No. 1579 de 2 de septiembre de 2022), en la que reconoció que GALLO CÁRDENAS cumplía con elemento objetivo, resultaba necesario que continuara con tratamiento intramuros: «Ahora, es necesario advertir que el Despacho al efectuar el análisis del componente subjetivo, lo realiza en virtud a lo dispuesto en la norma y conforme los fines de la pena, como son los de prevención especial y reinserción a la sociedad, siendo
análisis del componente subjetivo, lo realiza en virtud a lo dispuesto en la norma y conforme los fines de la pena, como son los de prevención especial y reinserción a la sociedad, siendo estos propósitos “los que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”. Por lo esbozado, deviene la necesidad que el condenado cumpla la ejecución de la pena en Establecimiento Penitenciario y Carcelario, con el fin de garantizarse el efecto de resocialización que pretende la pena, pues la justicia confió en su buen comportamiento y lo convirtió en su propio guardián, empero, no supo responder a la confianza depositada en él, por lo que su censurable conducta es indicativa de la necesidad de que cumpla lo que falta descontar en prisión intramural». Para notificar personalmente esa providencia, el citado despacho comisionó al Directo del Establecimiento PenitenciarioCUI 11001020400020220169500 Radicado No. 125873 Primera Instancia MANUEL JAIRO GALLO CÁRDENAS 8 del Líbano donde se encuentra recluido el actor. En la misma decisión le otorgó la posibilidad de formular los recursos de reposición y apelación.
23. De ese modo, como el recurso de reposición prosperó y la apelación se formuló como subsidiaria de aquél, fulge diáfana la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, pues la actuación nunca se remitió a esta Corporación, de ahí que resulte improcedente exigirle pronunciamiento alguno.
la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, pues la actuación nunca se remitió a esta Corporación, de ahí que resulte improcedente exigirle pronunciamiento alguno.
24. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar laCUI 11001020400020220169500 Radicado No. 125873 Primera Instancia MANUEL JAIRO GALLO CÁRDENAS 9 supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Cita textual).
25. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, lo procedente
9 supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Cita textual).
25. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
26. Además de lo dicho en precedencia, si alguna inconformidad le asiste al demandante frente a lo resuelto por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el auto 1579 de 2 de septiembre de 2022, por medio del cual le negó nuevamente la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, aún puede acudir a los recursos de reposición y apelación que contra dicha decisión preceden, pues al tratarse de una decisión que se fundamentó en aspectos sustanciales distintos de los plasmados en la providencia del 15 de junio de 2022, el A-quo habilitó su procedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2 CC T-130/2014.CUI 11001020400020220169500
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria