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CSJ - STP11674-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11674-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11674-2020 Radicación n.° 113995 (Aprobación Acta No. 263) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MERIDA VALERO CETINA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado 68001310500320130029901 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-00299).Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MERIDA VALERO CETINA solicita el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, favorabilidad, trabajo, seguridad social y mínimo vital, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2013-00299. Narró que, la señora MERIDA VALERO CETINA fue vinculado laboralmente a la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca (EMAF E.S.P.), mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de julio de 2000 al 26 de julio de 2007, tiempo en el cual, fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo al tener la condición de trabajadora sindicalizada.

julio de 2007, tiempo en el cual, fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo al tener la condición de trabajadora sindicalizada. Agregó que, EMAF E.S.P. suscribió un contrato de asociación con la empresa Floridablanca Medio Ambiente S.A. E.S.P., y por ello, reestructuró y suprimió su planta de personal, por lo que se procedió a dar por terminado siete contratos de trabajo, dentro de los cuales se encontraba el de la accionante. Alegó que, con el contrato de asociación llevado a cabo, se 2Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela violó la Convención Colectiva y la estabilidad laboral de la sindicalizada, además, se ignoró su condición especial como madre cabeza de familia. Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de esta empresa, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia de primera instancia, falló a favor de las pretensiones de la demandante; es decir, declaró que se configuró un despido sin justa causa, por lo tanto, condenó a la demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. No obstante, no se ordenó el reintegro de la señora MERIDA VALERO

CETINA.

Siendo así, inconformes con la decisión, tanto la demandada como la demandante formularon recurso de apelación contra la sentencia proferida en primer grado,

CETINA.

Siendo así, inconformes con la decisión, tanto la demandada como la demandante formularon recurso de apelación contra la sentencia proferida en primer grado, correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual, mediante fallo de segunda instancia del día 12 de febrero de 2015, resolvió revocar los ordinales segundo, cuarto y quinto de la decisión recurrida, para en su lugar, absolver a EMAF E.S.P. del pago de la indemnización por despido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, expresó la parte accionante que, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación 3Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL1638 del 10 de junio de 2020, resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 10 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y

con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 10 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, no es procedente la alegación elevada por la accionante, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario de casación se resolvió en garantía del debido proceso con base en la jurisprudencia pacífica y uniforme de la Corte Suprema de Justicia. Aseveró que, no puede pretender la parte actora que, mediante la acción constitucional, se concedan pretensiones que fueron excluidas del debate procesal ordinario, al no haber sido incluidas en el escrito definitivo de la demanda. Por lo anterior, solicitó que sea negado el amparo impetrado 4Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expresó que, no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante dentro del proceso ordinario laboral, en tanto que, las decisiones adoptadas devinieron del análisis fáctico y jurídico del caso,

ningún derecho fundamental de la accionante dentro del proceso ordinario laboral, en tanto que, las decisiones adoptadas devinieron del análisis fáctico y jurídico del caso, siguiendo los lineamientos del principio de consonancia que consagra el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas bajo su autoridad en el curso del proceso ordinario laboral 201300299. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MERIDA VALERO CETINA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2013-00299, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00299 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación resolvió no casar la sentencia del 12 de febrero de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fallando en contra de las pretensiones del accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de 9Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela

Bucaramanga, fallando en contra de las pretensiones del accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de 9Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de MERIDA VALERO CETINA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2013-00299, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2013-00299. Lo anterior, por considerar que, el Tribunal accionado no incurrió en error evidente ya que la accionante nunca incluyó en el escrito inicial, ni en el de subsanación, la

Lo anterior, por considerar que, el Tribunal accionado no incurrió en error evidente ya que la accionante nunca incluyó en el escrito inicial, ni en el de subsanación, la pretensión de reintegró como madre cabeza de familia; además, al analizar el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, comprobó que la señora MERIDA VALERO CETINA no acreditó el requisito de demostrar 10Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela haber estado inicialmente vinculada al Municipio de Floridablanca. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean

funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 11Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2013-00299. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de MERIDA VALERO CETINA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,

Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12Rad. 113995 Merida Valero Cetina Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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