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CSJ - STP11675-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11675-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11675-2020 Radicación No. 112859 Acta No. 210 Bogotá, D.C., octubre seis (06) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO ALONSO CASALLAS SÁNCHEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida y salud. Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa – Cundinamarca, así como la Oficina Jurídica y el Área de Sanidad de la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá.Tutela No. 112859 Pedro Alonso Casallas Sánchez

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) PEDRO ALONSO CASALLAS SÁNCHEZ fue condenado el 3 de julio de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de La MesaCundinamarca, a 228 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni a prisión domiciliaria. (ii) Aduce el demandante que fue capturado el 4 de mayo de 2020 y privado de su libertad en la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá; así mismo, afirma que desconoce en qué estado se

(ii) Aduce el demandante que fue capturado el 4 de mayo de 2020 y privado de su libertad en la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá; así mismo, afirma que desconoce en qué estado se encuentra su proceso, pues contra la sentencia condenatoria de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual lleva más de un año en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Por último, agrega que tiene problemas de salud y que no tiene fuerzas para esperar a que se declare su inocencia, por lo que aspira a morir dignamente en su casa.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 25386600069620170002701 y ordene a la Sala Penal del tribunal demandado que se pronuncie de fondo inmediatamente respecto de la alzada propuesta y verifique sus condiciones de salud.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 23 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a

2Tutela No. 112859 Pedro Alonso Casallas Sánchez las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en respuesta al requerimiento efectuado, informó de manera sucinta que el 4 de agosto del año en curso le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación propuesto por el

de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en respuesta al requerimiento efectuado, informó de manera sucinta que el 4 de agosto del año en curso le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación propuesto por el defensor de PEDRO ALONSO CASALLAS SÁNCHEZ, contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. En tal sentido, resaltó que en la actualidad existen 21 procesos que preceden al del promotor del resguardo, muchos de ellos también con personas privadas de la libertad; así mismo, afirmó que a la fecha el interesado no ha presentado ninguna petición tendiente a obtener la prisión domiciliaria por enfermedad, de manera que la acción resulta improcedente, ante la existencia de otro mecanismo para la protección de los derechos que el accionante alega como conculcados. El titular del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa – Cundinamarca hizo un breve recuento de la actuación surtida a su cargo, para afirmar que, contrario a lo expuesto por el gestor de la petición de amparo, éste estuvo presente en las audiencias realizadas y contó con el acompañamiento de su defensor de confianza, quien siempre intervino en procura de los intereses del aquí demandante. A pesar de haber sido notificadas, la Oficina Jurídica y el Área de Sanidad de la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 3Tutela No. 112859 Pedro Alonso Casallas Sánchez

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto

Bogotá no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 3Tutela No. 112859 Pedro Alonso Casallas Sánchez

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe recordar en este caso, que

de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que 4Tutela No. 112859 Pedro Alonso Casallas Sánchez legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible

sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 5Tutela No. 112859 Pedro Alonso Casallas Sánchez constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

edad o población desplazada). 5Tutela No. 112859 Pedro Alonso Casallas Sánchez constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. En el presente asunto han transcurrido escasos dos meses desde el 4 de agosto de 2020, fecha en la cual se radicó en el Tribunal de Cundinamarca el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación de ninguna manera se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas» 4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. De hecho, no es posible afirmar que existe un incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues, aunque la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido, lo cierto es que en este caso particular no se advierte excesivo el tiempo que ha pasado desde el momento en que la actuación arribó a la precitada autoridad, sumado el hecho de que existen 21 expedientes en turno anterior al del sentenciado PEDRO ALONSO CASALLAS SÁNCHEZ , pendientes también de proferir sentencia de segundo grado (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

sentencia de segundo grado (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al 4 Artículo 29 de la Constitución.5 Artículo 228 ejusdem. 6Tutela No. 112859 Pedro Alonso Casallas Sánchez asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la actora. Ahora bien, en lo que concierne a las condiciones de salud que alega el promotor del amparo, si lo pretendido por éste es obtener por esta vía el otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la Corte precisa que nada impide que, pese a que la sentencia condenatoria no se encuentre debidamente ejecutoriada, PEDRO ALONSO CASALLAS SÁNCHEZ pueda solicitar dicho sustituto penal ante el juez de conocimiento, autoridad competente para resolver de primera mano la procedencia o no del mismo. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está

el juez de conocimiento, autoridad competente para resolver de primera mano la procedencia o no del mismo. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada en este caso, pues es necesario que el directo interesado acuda ante el funcionario respectivo, postulando la pretensión que hoy exhibe en sede de tutela, lo cual no ha hecho, tal y como se desprende de lo informado por el juzgado y tribunal demandados. Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Tutela No. 112859 Pedro Alonso Casallas Sánchez

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por PEDRO ALONSO CASALLAS SÁNCHEZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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