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CSJ - STP11676-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11676-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11676-2020 Radicación No. 114007 (Aprobado Acta No.263) Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARINO JARAMILLO RAMÍREZ , contra el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de AguadasCaldas.Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Marino Jaramillo Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que el 22 de enero de 2018 instauró demanda ordinaria laboral contra el Cuerpo de Bomberos de Pácora (Caldas) y el Municipio de Pácora (Caldas), solidariamente, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), el que por sentencia del 6 de

(Caldas) y el Municipio de Pácora (Caldas), solidariamente, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), el que por sentencia del 6 de junio de 2018 accedió a las pretensiones, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pácora desde el 1° de junio de 2007 hasta el 23 de marzo de 2016 y condenó a pagar las siguientes sumas de dinero al actor: -Horas extras Diurnas $42.956-Horas extras nocturnas $64.434-Recargo nocturno 2015 $336.404-Recargo nocturno 2016 $40.218 -Dominicales y festivos nocturnos $306.066 -Dominical y festivo diurno $155.126 -Auxilio de cesantías $5.168.128 -Intereses sobre cesantías $172.091-Prima de servicio $1.786.578-Vacaciones $1.386.379Calculo actuarial: periodo de aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones desde el 1° de julio de 2007 hasta el 23 de marzo de 2016.

Sanción moratoria: $24.322 diarios a partir del 24 de marzo de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones y salarios adeudados.

La citada decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, la confirmó. Posteriormente presentó proceso ejecutivo ante el juzgado de

La citada decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, la confirmó. Posteriormente presentó proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento que, en auto del 30 de julio de 2020, negó librar mandamiento de pago contra las ejecutada, al considerar que: 2Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación Con respecto al artículo 100 del CPT y SS, es claro que la obligación que se pretende reclamar emana de una decisión judicial en firme, sin embargo no cuenta con los tres atributos del título ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, en este caso, la obligación no es clara por lo siguiente: Nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo o compuesto, pues es necesaria la actuación de un tercero (AFP), para la conformación del mismo y en la sentencia no se hizo claridad en cuanto a quien estaba obligado a adelantar los trámites ante el fondo para la emisión del título pensional, requisito indispensable para adelantar el proceso de ejecución, pues este no se puede adelantar con una suma indeterminada. Si bien el demandante aporta una proyección, no es más que eso, una proyección, que como la misma página de la que se extrae indica: “Tenga en cuenta que el valor del cálculo corresponde a una suma estimada. Puede presentar alguna variación y eventualmente no proceder el pago por este concepto”. Como no acredita el ejecutante haber realizado ninguna

valor del cálculo corresponde a una suma estimada. Puede presentar alguna variación y eventualmente no proceder el pago por este concepto”. Como no acredita el ejecutante haber realizado ninguna actuación o derecho de petición tendiente a obtener la prueba necesaria para la constitución del título ejecutivo y como en la sentencia no se estableció a cargo de quien estaba la obligación y el plazo para realizar los trámites ante la Administradora del Fondo de Pensiones, no es viable librar el mandamiento de pago. Debido a la negativa de la autoridad judicial, formuló derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitando el cálculo actuarial de los períodos comprendidos entre el 1 de junio de 2007 y el 23 de marzo de 2016, como lo ordenó el fallo tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario, empero, mediante oficio BZ2020_7858599-1634199 del 12 de agosto de 2020, dicha entidad le indicó que debía radicar la documentación correspondiente para darle trámite a su solicitud. Con base en lo señalado, pidió «ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de primera instancia, procedan a realizar las gestiones necesarias, tales como expedir el CÁLCULO ACTUARIAL requisito indispensable para que se configure el titulo ejecutivo complejo». (…)

EL FALLO IMPUGNADO

realizar las gestiones necesarias, tales como expedir el CÁLCULO ACTUARIAL requisito indispensable para que se configure el titulo ejecutivo complejo». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró 3Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas; además, tampoco acreditó haber realizado alguna actuación frente a Colpensiones o el Municipio de Pácora - Caldas, tendientes a obtener el cálculo actuarial dentro del proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN El accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez del a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Aseveró que, un juez no puede pretender que todas sus decisiones sean atacadas, ni tampoco que la parte o el abogado que lo representa radique el recurso impuesto, aún cuando lo que se persigue son unos aportes ante un sistema integral de seguridad social.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

abogado que lo representa radique el recurso impuesto, aún cuando lo que se persigue son unos aportes ante un sistema integral de seguridad social. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es 4Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de MARINO JARAMILLO RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas - Caldas. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

2 Ibídem 6Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARINO JARAMILLO RAMÍREZ contra el auto del 30 de julio de 2020, mediante el cual, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas - Caldas negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo presentado por el accionante, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, no se evidencia en el expediente que MARINO JARAMILLO RAMÍREZ interpuso recurso de apelación 8Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación contra el auto del 30 de julio de 2020 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas - Caldas , mecanismo

8Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación contra el auto del 30 de julio de 2020 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas - Caldas , mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Igualmente, tampoco acreditó que, dentro del proceso ejecutivo, realizó alguna actuación frente a Colpensiones o el Municipio de Pácora – Caldas, tendientes a obtener el cálculo actuarial, que solicita por este mecanismo constitucional. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a

protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial 9Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela

definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Aunque el apoderado de la parte accionante en su escrito de impugnación expuso que, le genera sorpresa que se manifieste que no se presentaron los recursos a los que había lugar, lo cierto es que no se evidencia en el expediente que los hubiese interpuesto; por el contrario, resalta su inconformidad sobre este mecanismo ordinario y la carga prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció 10Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la

una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de 11Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación

judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de 11Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12Rad. 114007 Marino Jaramillo Ramírez Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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