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CSJ - STP11678-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11678-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11678-2020 Radicación No. 114011 (Aprobado Acta No. 263) Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ELVIRA PATRICIA HENRIQUEZ ÁLVAREZ , contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.Rad. 114011 Elvira Patricia Henriquez Álvarez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante presentó la acción de tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que se resumen de la siguiente forma: Manifiesta que en el despacho de la Fiscalía Seccional Treinta y Seis (36) de la unidad de patrimonio económico y otros, se sigue la Investigación identificada con el Spoa 0800016001257201200399 donde la Fiscalía adelantó las audiencias preliminares de imputación, medida de aseguramiento y solicitud de embargo y secuestro que concluyeron el día 17 de julio de 2019, que su representada

audiencias preliminares de imputación, medida de aseguramiento y solicitud de embargo y secuestro que concluyeron el día 17 de julio de 2019, que su representada fue citada a audiencia de formulación de acusación el día 4 de marzo de 2020 ante el juzgado tercero penal del circuito, diligencia que se suspendió y que no ha podido continuar como consecuencia de la emergencia sanitaria, dentro del escrito de acusación aparecen en el acápite de pruebas, las siguientes audiencias: Audiencia de solicitud de autorizaciones especiales, juzgado quince penal municipal de barranquilla de fecha 28 de abril de 2014, audiencia de control posterior a búsqueda selectiva de datos Juzgado 18 penal municipal de fecha 11 de noviembre de 2015 en el escrito de pruebas, audiencia de control posterior a búsqueda selectiva de datos, juzgado 13 penal municipal de fecha 17 de diciembre de 2015, audiencia de control posterior a búsqueda selectiva de datos, juzgado 18 penal municipal de fecha 8 de marzo de 2016, audiencia de actos urgentes a la víctima, juzgado 9o penal municipal de fechas 6 y 14 de marzo de 2016 , audiencia posterior a búsqueda selectiva en base de datos, juzgado 2o penal municipal de fecha 13 de abril de 2018, afirma que con la presentación del escrito de acusación se acaba cualquier reserva probatoria ya que se hacen públicos los elementos probatorios, por lo que solicitó al señor juez coordinador de centros de servicios penales de los

abril de 2018, afirma que con la presentación del escrito de acusación se acaba cualquier reserva probatoria ya que se hacen públicos los elementos probatorios, por lo que solicitó al señor juez coordinador de centros de servicios penales de los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías le entregara copias de los Cd y de las actas de dichas audiencias, a través de derecho de petición de 2Rad. 114011 Elvira Patricia Henriquez Álvarez Impugnación fecha12 de marzo del presente año, pero con ocasión de la pandemia era imposible que se los entregaran en término, ante lo anterior de manera virtual lo volvió a solicitar en el mes de Julio de 2020, lo cual le fue negado según respuesta del oficial mayor por considerar que lo mismo debería hacerse a la Luz del artículo 339 del C. de P.P y por no encontrarse dentro de sus funciones, por lo que procedió a reiterar la solicitud por ser legítimo y con ocasión de haberse terminado cualquier reserva, plasma el representante judicial las peticiones elevadas y transcribe normas, doctrinas y jurisprudencias sobre la materia, para significar que no existe reserva alguna al presentarse el escrito de acusación, por lo que se le vulnera a su representada el derecho fundamental del debido proceso y en su acepciones de defensa y contradicción. En virtud de los anteriores hechos solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 9 de octubre

En virtud de los anteriores hechos solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 9 de octubre de 2020 , declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al manifestar que, por el solo hecho de no suministrar unos elementos anunciados en el escrito de acusación – como sucede en el presente asunto-, venga menoscabado el derecho fundamental del debido proceso en su acepción de defensa, ya que no se alcanza a avizorar, ni mucho menos se demuestra el daño o perjuicio como requisito esencial en la valoración de una posible vía de hecho desde la perspectiva constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

3Rad. 114011 Elvira Patricia Henriquez Álvarez Impugnación La accionante, a través de apoderado, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, al manifestar que, al haberse radicado escrito de acusación por parte de la Fiscalía, las audiencias solicitadas ya no tienen el carácter de reservadas. Agregó que, con la negativa del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla de brindar las copias solicitadas, se está ocultando información a la defensa dentro el proceso, por consiguiente, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

copias solicitadas, se está ocultando información a la defensa dentro el proceso, por consiguiente, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de ELVIRA PATRICIA HENRIQUEZ ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. 4Rad. 114011 Elvira Patricia Henriquez Álvarez Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso de la señor ELVIRA PATRICIA HENRIQUEZ ÁLVAREZ, por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de

Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, teniendo en cuenta que, en el mes de julio de 2020, se brindó respuesta a la peticionaria frente a la solicitud de copias requeridas, manifestándole que, no tienen competencia para decidir lo solicitado por la hoy tutelante, puesto que, el escenario para solicitar tales descubrimientos es en la audiencia de formulación acusación, conforme lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. Si bien la respuesta del accionado, fue negativa a los intereses de la parte actora, no puede entenderse la respuesta a la petición elevada el 12 de marzo de 2020 5Rad. 114011 Elvira Patricia Henriquez Álvarez Impugnación como atentatoria a los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que, como fue manifestado por el a quo, las actuales reservas de dichas audiencias no implican una vulneración al derecho de defensa alegado, pues de las mismas no se desprende un acto jurisdiccional que en la actualidad modifique alguna situación jurídica, además, es en la audiencia de formulación de acusación donde se

mismas no se desprende un acto jurisdiccional que en la actualidad modifique alguna situación jurídica, además, es en la audiencia de formulación de acusación donde se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba; etapa en la cual, se disponen los diferentes mecanismos que garanticen los derechos de las partes y se expondrán las censuras a las que haya lugar. Así las cosas, la respuesta emitida por el accionado, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud

elevada por ELVIRA PATRICIA HENRIQUEZ ÁLVAREZ.

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 6Rad. 114011 Elvira Patricia Henriquez Álvarez Impugnación Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)  precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una

produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 7Rad. 114011 Elvira Patricia Henriquez Álvarez Impugnación Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las

Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, 8Rad. 114011 Elvira Patricia Henriquez Álvarez Impugnación buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

Impugnación buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 1 Sentencia T-103 de 2014 9Rad. 114011 Elvira Patricia Henriquez Álvarez Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

1 Sentencia T-103 de 2014 9Rad. 114011 Elvira Patricia Henriquez Álvarez Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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