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CSJ - STP11679-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11679-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11679-2022 Radicación n.° 125920 Acta n° 210 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Angélica María Echeverry González, a través de abogado, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá.CUI 11001023000020220105200

N.I.: 125920

Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela y lo observado en los anexos que acompañan a la misma, se sabe que el 8 de julio de 2022 la accionante, por conducto de su apoderado, formuló derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde le solicitó: «PRIMERO: Certificación en donde se indique los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales recibidas mensualmente por mi poderdante entre el 6 de marzo de 2019 a la fecha.

SEGUNDO: Se requiere y ruega la determinación clara y precisa de cuáles fueron los actos administrativos (allegando copia de los

mensualmente por mi poderdante entre el 6 de marzo de 2019 a la fecha.

SEGUNDO: Se requiere y ruega la determinación clara y precisa de cuáles fueron los actos administrativos (allegando copia de los mismos) mediante los que le fueron liquidadas y reconocidas sus cesantías a la señora ÁNGELICA MARÍA ECHEVERRY GONZALEZ, durante el tiempo de vinculación servidor judicial para los periodos comprendido entre el 6 de marzo de 2019 a la fecha.» Señala el libelista que cumplido el término fijado por la Ley 1755 de 2015 y, hasta el momento de la interposición de la presente demanda constitucional, dicha solicitud no ha sido resuelta, razón por la que estima se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

En virtud de lo anterior, solicita se proteja las garantías constitucionales de su mandante y que, como consecuencia de ello, se ordene al « Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolver de fondo en el término de 48 horas, la petición presentada el día 8 de julio de 2022.» 2CUI 11001023000020220105200

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de una de sus Magistradas Auxiliares, alegó la falta de legitimidad para atender la petición presentada por la accionante, ello amparada en las funciones legales que le han sido asignadas a esa

Corporación.

Auxiliares, alegó la falta de legitimidad para atender la petición presentada por la accionante, ello amparada en las funciones legales que le han sido asignadas a esa Corporación.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de uno de sus abogados adscritos a la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, informó que no ha sido posible atender la petición de la accionante por los siguientes motivos: Como primera medida señaló que la « División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de atender los derechos de petición, así como también recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por todas las veintisiete (27) direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas, por lo que actualmente se tienen por resolver más de 9.000 y sólo se cuenta con tres abogados a cargo de esta función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación, ello en atención al debido proceso y al respeto y del turno de presentación de las diferentes peticiones y recursos, y a la correcta y legal actuación administrativa.» A continuación, aseveró que ya se requirió a la División de Asuntos Laborales para obtener los insumos necesarios para responder la solicitud de la peticionaria y

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González aclaró que, la falta de respuesta a la petición del 8 de julio,

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González aclaró que, la falta de respuesta a la petición del 8 de julio, no es por una falta de interés de la administración, sino porque existe un problema estructural que impide atender oportunamente los requerimientos de los administrados. Finalmente indicó que es su obligación, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, respetar el orden de egreso de las solicitudes, de modo que la petición de la actora se encuentra precedida por 1036 asuntos, lo cual permite calcular que, en un máximo de 2 meses, su requerimiento será resuelto.

3. Los demás accionados y vinculados, frente a las réplicas de la acción, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura.

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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos

de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas, en especial el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no haberle resuelto, aún, su petición del 8 de julio del año en curso.

4. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: 5CUI 11001023000020220105200

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación

las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene

resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibidem 6CUI 11001023000020220105200

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el

respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la petente dentro de los términos antes establecidos, así 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7CUI 11001023000020220105200

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión a la peticionaria, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6

5. Del caso concreto y la vulneración del derecho fundamental de petición.

De acuerdo con la demanda de tutela y los anexos que la acompañan, el 8 de julio de 2022 la accionante, por conducto de su apoderado, presentó derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde le solicita puntualmente:

la acompañan, el 8 de julio de 2022 la accionante, por conducto de su apoderado, presentó derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde le solicita puntualmente: «PRIMERO: Certificación en donde se indique los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales recibidas mensualmente por mi poderdante entre el 6 de marzo de 2019 a la fecha.

SEGUNDO: Se requiere y ruega la determinación clara y precisa de cuáles fueron los actos administrativos (allegando copia de los mismos) mediante los que le fueron liquidadas y reconocidas sus cesantías a la señora ÁNGELICA MARÍA ECHEVERRY GONZALEZ, 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González durante el tiempo de vinculación servidor judicial para los periodos comprendido entre el 6 de marzo de 2019 a la fecha.» Dicha solicitud fue remitida al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.7 Luego, mediante correo electrónico del 10 de julio del presente año 8, el libelista recibió correo donde se acusa recibido de la petición. Vinculado a la presente actuación, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá9 guardó silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción constitucional, sin embargo, al rendir su

Seccional de Administración Judicial de Bogotá9 guardó silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción constitucional, sin embargo, al rendir su correspondiente informe la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta entidad, por conducto de su División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos, admitió que es la encargada de resolver la petición presentado por el apoderado de Angélica María Echeverry el 8 de julio del año en curso. Ahora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el marco de la acción constitucional, afirma que aún no ha dado respuesta a la interesada, debido a la alta demanda de sus servicios -resolución de los derechos de petición y recursos de apelación presentados a nivel nacionaly la reducida planta de personal para atenderlos –tres abogados-, lo cual le impide resolver dentro del plazo legal fijado en el artículo 14 de la 7 Ver folio 8 archivo demanda de tutela. 8 Ver folio 13 archivo demanda de tutela. 9 Notificación No.179209, del 1º de septiembre de 2022. 9CUI 11001023000020220105200

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González Ley 1755 de 2015 no solo el requerimiento elevado a nombre de Echeverry González, sino de otros usuarios. Situación que, de acuerdo con el informe allegado, no le ha sido comunicada a la interesada conforme lo prevé el parágrafo del artículo en mención, norma cuyo tenor literal señala: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición

Situación que, de acuerdo con el informe allegado, no le ha sido comunicada a la interesada conforme lo prevé el parágrafo del artículo en mención, norma cuyo tenor literal señala: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» Quiere decir lo anterior que, ante el evidente problema de congestión por el cual atraviesa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para atender derechos de petición y recursos de apelación, era su obligación legal informarle a la peticionaria sobre la existencia de esa realidad, para ilustrarla sobre la imposibilidad física de poder atender su solicitud dentro del plazo legal fijado para ello, de modo que dicha ciudadana conociera, de manera oportuna, el estado de su solicitud. Bajo esa perspectiva, pese a que la Sala puede encontrar justificado el hecho de que la petición presentada por el apoderado de la accionante desde el 8 de julio del año en curso no haya sido resuelto aún, pues como se manifestó en el correspondiente informe, la dependencia a cargo de 10CUI 11001023000020220105200

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González resolverlo cuenta con un muy reducido número de personas

en el correspondiente informe, la dependencia a cargo de 10CUI 11001023000020220105200

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González resolverlo cuenta con un muy reducido número de personas –tres profesionales en derecho-, atendiendo recursos y derechos de petición a nivel nacional, lo que de suyo hace evidente la imposibilidad física para evacuar solicitudes en un lapso de 15 días si en cuenta se tiene que refiere tener en curso 9000 trámites en proceso, lo que no encuentra justificado es que, teniendo la obligación de hacerlo, no hubiera puesto en conocimiento de la peticionaria tales circunstancias, con el fin de que esta estuviera al tanto del estado de su petición y, así, supiera que su solicitud se encuentra en proceso de ser resuelta, debiendo aguardar el turno de egreso, conforme lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 962 de 201510. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de Angélica María Echeverry González, al no informarle que su solicitud del 8 de julio de 2022 no podía ser atendida en tiempo, así como los motivos por los cuales ello no podía acaecer. 10 ARTÍCULO 15. DERECHO DE TURNO. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del

Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal. 11CUI 11001023000020220105200

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González En consecuencia, la Corte procederá a dispensar el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído,

amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a informarle a Angélica María Echeverry González el estado de su petición y los motivos por los cuales no puede atender su solicitud en el plazo legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ello conforme lo dispuesto en el parágrafo de ese mismo canon. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición a la ciudadana Angélica María Echeverry González. SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a informarle a Angélica María Echeverry González el estado de su petición y los motivos por 12CUI 11001023000020220105200

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González los cuales no puede atender su solicitud en el plazo legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ello conforme lo dispuesto en el parágrafo de ese mismo canon. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conforme lo dispuesto en el parágrafo de ese mismo canon. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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Tutela Primera Instancia Angélica María Echeverry González

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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