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CSJ - STP1168-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1168-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1168 - 2020 Radicación n.° 108682. Acta n.° 21 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por los accionantes, CLARA INÉS y JAIME HUMBERTO MARTÍNEZ LEGUÍZAMO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 4 de diciembre de 2019, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra las Fiscalías 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y 47 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.Radicación n.° 108682 Acción de Tutela. Segunda Instancia Clara Inés Martínez Leguízamo 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que, el 26 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación admitió una denuncia instaurada por los demandantes contra Luz Marina Martínez Leguízamo. El 2 de agosto de 2019 1, los querellantes solicitaron al ente acusador la celeridad de la indagación; sin embargo, afirmaron, a la fecha no han recibido respuesta. A través de la tutela, deprecaron el amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto de 25 de noviembre de 2019 2, un magistrado del Tribunal de Bucaramanga, Sala de Decisión

A través de la tutela, deprecaron el amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto de 25 de noviembre de 2019 2, un magistrado del Tribunal de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó lo pertinente para garantizar el principio de publicidad y la debida integración del contradictorio. La Fiscal 2ª Seccional de Bucaramanga, quien tiene a su cargo el expediente, informó que cuenta con una carga laboral de 1.199 carpetas con indagaciones de mayor cuantía en la modalidad de vehículos, seguros, menor y mayor cuantía de planes turísticos y vivienda. 1 Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108682 Acción de Tutela. Segunda Instancia Clara Inés Martínez Leguízamo 3 Iteró que actualmente estudia la indagación de los tutelantes, la cual consta un cuaderno principal con 282 folios y uno de anexos con 606; empero, no ha podido impulsarla por la exagerada congestión que soporta. Detalló que la petición de 2 de agosto de 2019, dirigida a la Fiscalía 11 Seccional de Investigación y Juicio, se recibió en ese Despacho el 25 de septiembre de aquella anualidad y fue contestada el 18 de noviembre siguiente; en todo caso, mediante oficio de 26 del mismo año, la respuesta volvió a ser remitida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

en ese Despacho el 25 de septiembre de aquella anualidad y fue contestada el 18 de noviembre siguiente; en todo caso, mediante oficio de 26 del mismo año, la respuesta volvió a ser remitida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 4 de diciembre de 20193, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al verificar que, a través de oficio de 18 de noviembre del mismo año, la fiscalía convocada se pronunció acerca de la solicitud de los actores. LA IMPUGNACIÓN La instauraron los convocantes. En ella, criticaron a la Fiscalía por la excesiva duración de la indagación, pese a haber aportado pruebas contundentes 3 Ver folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108682 Acción de Tutela. Segunda Instancia Clara Inés Martínez Leguízamo 4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional. Aunque los censores, en su escrito inicial, denunciaron la vulneración del derecho fundamental de petición, es fácil advertir que su verdadera inconformidad consiste en que aún no se emite una decisión de fondo dentro de la indagación iniciada a raíz de su denuncia. Tan es así que, en la impugnación, no cuestionaron la

advertir que su verdadera inconformidad consiste en que aún no se emite una decisión de fondo dentro de la indagación iniciada a raíz de su denuncia. Tan es así que, en la impugnación, no cuestionaron la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el A quo, sino que insistieron en que se le imparta celeridad al trámite, al cual, aseguraron, aportaron pruebas contundentes. En tal virtud, la Sala centrará sus consideraciones en la eventual vulneración del debido proceso. Lo primero que debe precisar la Sala es que la formulación de imputación es un acto procesal de parte, formalizado ante un juez con función de control de garantías. Conforme a la definición legal, «… la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado,Radicación n.° 108682 Acción de Tutela. Segunda Instancia Clara Inés Martínez Leguízamo 5 en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. (Art. 286 L/906 de 2004). La realización de la imputación por el fiscal no es discrecional, ya que este está sometida al principio de legalidad (artículo 250 de la Constitución Política y 115 del Código de Procedimiento Penal). Así pues, la procedencia de dicha actuación está reglamentada por el artículo 278 adjetivo, según el cual «… el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia

dicha actuación está reglamentada por el artículo 278 adjetivo, según el cual «… el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…» Aunado a lo anterior, la Fiscalía también tiene a su cargo la protección de los derechos de las víctimas. Por tanto, debe responder ante éstas y ante la comunidad por el debido ejercicio de la acción penal. No puede perderse de vista que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del poder público (art. 249 de la Constitución Política) y que también administra justicia (artículo 116 ibídem), siendo la administración de justicia una función pública en la que los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento debe ser sancionado (artículo 228). Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuandoRadicación n.° 108682 Acción de Tutela. Segunda Instancia Clara Inés Martínez Leguízamo 6 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» Por manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo...» En ese orden de cosas, debe existir una relación de

manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo...» En ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión - como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo. Pues bien, esos elementos -deber jurídico de actuar e incumplimiento del mismono concurren en el sub examine frente a la Fiscalía 2ª Seccional de Bucaramanga. Las razones son las siguientes: Según lo informado por la titular de ese despacho, la causa se encuentra en etapa de indagación junto con otros 1.198 procesos en carga activa, carga laboral que permite inferir que no ha obrado de forma negligente con la intención de soslayar los derechos de los accionantes. Dada la autonomía e independencia de la que la Fiscalía General de la Nación, como ente encargado de administrar justicia, no se le puede imponer inopinadamente la obligación de formular imputación o adoptar cualquier decisión de fondo, pues ello debe ser fruto de la convicciónRadicación n.° 108682 Acción de Tutela. Segunda Instancia Clara Inés Martínez Leguízamo 7 que surja del estudio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que cuenta la indagación, como lo establece el

Clara Inés Martínez Leguízamo 7 que surja del estudio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que cuenta la indagación, como lo establece el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. Aunado a lo anterior, la formulación de la imputación no puede ser materia de improvisación. La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (art. 288-2 ibídem) requiere una cuidadosa elaboración, que no se satisface, v.gr., con la reproducción del contenido de la denuncia. En síntesis, los impugnantes tienen razón, pues el juez de tutela no está facultado para valorar el acervo probatorio recaudado hasta el momento y, a partir de ahí, inferir que es viable adoptar una decisión de fondo al interior de la indagación, lo que implica una interferencia indebida en la competencia del ente acusador. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que ninguna garantía fundamental ha sido conculcada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación n.° 108682 Acción de Tutela. Segunda Instancia Clara Inés Martínez Leguízamo 8

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones que anteceden.

Acción de Tutela. Segunda Instancia Clara Inés Martínez Leguízamo 8

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones que anteceden.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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