CSJ - STP11680-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11680-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11680-2020 Radicación n.° 114048 (Aprobación Acta No.263) Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN ENRIQUE MARULANDA FIGUEROA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio de Bogotá, la Estación de Policía del Corregimiento de La Meza en Valledupar, el Intendente Juan Pablo Avilés Vergara, la DIJIN – Sección Automotores de la ciudad de Bogotá y la DIAN.Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Fueron presentados por el accionante en la demanda de tutela de la siguiente manera: 1.- El día lunes 12 de octubre de 2020, en el corregimiento de Azúcar Buena (La Mesa), se me acerca un oficial de policía a la vivienda donde reside mi hermano y me manifiesta que la camioneta que se encuentra estacionada en el exterior, de placas EYW-201 presenta una orden de inmovilización. 2.- Le solicité de manera respetuosa al oficial, que me
camioneta que se encuentra estacionada en el exterior, de placas EYW-201 presenta una orden de inmovilización. 2.- Le solicité de manera respetuosa al oficial, que me indicara de manera clara y precisa a que obedecía la orden de inmovilización de la camioneta, la cuál es de mi propiedad desde el 02 de febrero del año 2016.
3. El agente de policía de apellido Avilés me indica que no puede darme esa información porque su sistema no le permite acceder a esta información, que debía conducir la camioneta hasta el interior de la estación de policía del corregimiento hasta que el pudiera hacer las indagaciones pertinentes.
4. Le manifesté al Intendente Avilés que a mi vehículo sólo le figuraba en el RUNT desde el mes de junio de 2019 una medida cautelar de embargo, proferida por la fiscalía 43 especializada en extinción de dominio, pero que esa medida cautelar no daba lugar a inmovilización, que esa solicitud de inmovilización podía obedecer a una que tuvo el vehículo en tiempo pasado pero que ya contaba con un paz y salvo de la Dijin Automotores Bogotá y que si me permitía podía buscarlo para que lo revisara, a lo cual el agente accedió.
5. Le presenté el documento de la Dijin junto a uno de la Dian, por los cuales el vehículo tuvo inconvenientes en tiempos pasados y los cuales pude resolver de manera satisfactoria, le manifesté que podía ser que la orden no
Dian, por los cuales el vehículo tuvo inconvenientes en tiempos pasados y los cuales pude resolver de manera satisfactoria, le manifesté que podía ser que la orden no había sido descargada del sistema.
6. El oficial me indicó que el vehículo quedaba incautado en las instalaciones de la policía nacional hasta tanto no aclarara lo que estaba sucediendo, me indicó además que el salía a descanso por 3 días pero que no los tomaría porque debía resolver la situación del vehículo.
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7. El oficial diligenció un acta de incautación del automotor, de la cuál cómo interviniente de la misma solicité incluir unas observaciones referentes a la inmovilización del vehículo y al estado de este, derecho que me fue negado de manera rotunda por el intendente avilés, se negó a incluir en el acta que de manera respetuosa le había solicitado un inventario del automotor y me había manifestado que no me haría el inventario por no tener el formato modelo, a lo que respondí, que el inventario podía hacerse por escrito sin formato alguno y no accedió a mi solicitud.
8. Desde entonces el vehículo de mi propiedad, Camioneta Toyota Hilux Modelo 2008 de Color Verde Glaciar, Placas EYW-201, permanece en las instalaciones de la policía nacional del corregimiento Azúcar Buena.
9. Han transcurrido 16 días desde que se dio la inmovilización del automotor y desconozco por completo los
nacional del corregimiento Azúcar Buena.
9. Han transcurrido 16 días desde que se dio la inmovilización del automotor y desconozco por completo los motivos o razones por las cuales mi bien se encuentra en este tipo de proceso, no he recibido notificación oficial alguna de parte del intendente que realizó la incautación, por la aplicación de mensajería WhatsApp le indagué al intendente Avilés y este me informó por este mismo medio, que el vehículo hacía parte de un proceso de extinción de dominio, en la fiscalía 43 en Bogotá sin más detalles, que había estado comunicándose con la fiscal vía correo electrónico para seguir con el procedimiento que no obtenía respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad. Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio. Agregó que, el accionante no ha acudido ante la autoridad 3Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa Impugnación que emitió la orden de inmovilización para postular la eventual devolución del vehículo, ni ha solicitado ante esta, la información que hoy requiere mediante este trámite
Impugnación que emitió la orden de inmovilización para postular la eventual devolución del vehículo, ni ha solicitado ante esta, la información que hoy requiere mediante este trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se concediera el amparo solicitado, por medio del cual se cuestiona el trámite de incautación del vehículo de placas EYW-201. Criticó que, al juez de primera instancia le faltó un análisis mas minucioso de los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de tutela. Aunado a esto, explicó que, a la fecha, el automotor en mención se encuentra en las instalaciones de la Policía Nacional del Corregimiento de La Mesa en Valledupar, sin ser sometido a un control de legalidad ante un Juez de Control de Garantías, por consiguiente, se continúa vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN ENRIQUE MARULANDA FIGUEROA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente 4Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa Impugnación el amparo invocado contra la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio de Bogotá, la Estación
4Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa Impugnación el amparo invocado contra la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio de Bogotá, la Estación de Policía del Corregimiento de La Meza en Valledupar, el Intendente Juan Pablo Avilés Vergara, la DIJIN – Sección Automotores de la ciudad de Bogotá y la DIAN. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa Impugnación
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa Impugnación quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa
contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa Impugnación víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas
luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa Impugnación interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si contra las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal 2019-00151, que afectan el dominio del vehículo de placas EYW-201 , se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado. Del escrito de impugnación se extrae que, el accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales a partir de las medidas cautelares decretadas en fase inicial el 31 de mayo de 2019, con ocasión del proceso penal 2019invocado. Del escrito de impugnación se extrae que, el accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales a partir de las medidas cautelares decretadas en fase inicial el 31 de mayo de 2019, con ocasión del proceso penal 201900151. Medidas cautelares decretadas en contra de varios bienes, dentro de los que se encuentra el bien reclamado en esta instancia por el señor JUAN ENRIQUE MARULANDA
FIGUEROA.
Aunado a lo anterior, el accionante asegura que dicha orden genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales, ya que el vehículo no ha sido sometido a un control de legalidad ante un Juez de Control de Garantías Al respecto, considera esta Sala que, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de 8Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa Impugnación irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. Los argumentos expuestos por el accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del proceso penal 2019-00151, reflejan su inconformidad con la
constituir una censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del proceso penal 2019-00151, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela. En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. No puede soslayarse que el tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad, la decisión objeto de reproche, sin que se tenga constancia que JUAN ENRIQUE MARULANDA FIGUEROA agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas 9Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa Impugnación competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles
ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación del accionante, respecto a que la decisión cuestionada genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir los daños irreparables que se pueden ocasionar como consecuencia de la medida cautelar decretada frente al vehículo de placas EYW-201. Así las cosas, esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por JUAN ENRIQUE MARULANDA FIGUEROA está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en 10Rad. 114048 Juan Enrique Marulanda Figueroa Impugnación nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11