CSJ - STP11681-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11681-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP116812020 Radicado 112578 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá. D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Combita.Tutela 112578
JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refiere el accionante que el 23 de julio de 2020 radicó solicitud de libertad condicional en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita donde se encuentra recluido, con el propósito de que se remitieran las diligencias al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para su resolución; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 19 días sin obtener respuesta.
Considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el centro de reclusión excedió el término legal para dar trámite a su petición, el cual no debe
acción de tutela habían transcurrido más de 19 días sin obtener respuesta. Considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el centro de reclusión excedió el término legal para dar trámite a su petición, el cual no debe superar los 10 días, afectando de esta forma el plazo en que debe resolver el juez. Por lo anterior, acude al mecanismo de amparo, pues considera grave la tardanza en que ha incurrido la autoridad judicial para resolver el requerimiento, lo que se traduce en una vulneración de sus derechos de petición y libertad. En consecuencia, solicita que se ordene a la cárcel de Cómbita que, en el término de 48 horas, remita al juez competente la solicitud de libertad condicional radicada el 23 de julio de 2020, junto con los demás documentos necesarios; en caso de que el establecimiento de reclusión haya realizado el envío oportuno, se conmine al juez de ejecución de penas para que, en idéntico plazo, resuelva deTutela 112578 JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA 3 fondo su pedimento, emitiendo la decisión que en derecho corresponda. En caso contrario, se le exhorte para que, una vez reciba los documentos, dicte providencia dentro de los términos que fija la ley para tal efecto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de agosto de 2020, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita indicó que, luego de requerir
judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita indicó que, luego de requerir al área de libertades, ésta informó que la petición fue resuelta por esa dependencia y que, a través del oficio 2020EE0114244 de 03/08/2020, envió la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, mediante correo electrónico, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja bajo el asunto “Estudio de Redención de Pena y Libertad Condicional”. En consecuencia, estimó evidente que por parte del establecimiento no se vulneró ningún derecho fundamental del gestor del amparo, por lo que solicita se niegue la protección implorada por el actor, por carencia actual de objeto al existir un hecho superado.Tutela 112578
JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA
4 El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, el 11 de agosto de 2020, recibió, vía correo electrónico institucional, el Oficio 2020EE0114244, a través del cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita aportó los documentos para estudio de “redención de pena y libertad condicional” en favor del
interno JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA.
No obstante, no ha ingresado al despacho para su
de “redención de pena y libertad condicional” en favor del
interno JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA.
No obstante, no ha ingresado al despacho para su eventual estudio, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Presidencia, dictó el Acuerdo PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020, por el cual se dispuso la restricción de acceso a sedes judiciales del país del 10 al 21 de agosto del año en curso, por lo que hasta esa fecha no había sido posible acceder al recinto ni resolver la solicitud de “libertad condicional”, pues no se cuenta con el expediente digitalizado y a los empleados les está vedada la entrada a las instalaciones del Palacio de Justicia, salvo en casos de extrema urgencia. En consecuencia, no pudo dar trámite inmediato al requerimiento del sentenciado, pero advirtió que, una vez se levante la restricción de que trata el Acuerdo PCSJA2011614, se reanudarán las labores de ingreso de peticiones al despacho y resolverá de fondo la rogativa acorde al turno de llegada. Así las cosas, como la situación de hecho que expone el accionante no obedece a situaciones que se puedan endilgar al operador judicial, solicitó que se despachen desfavorablemente sus pretensiones.Tutela 112578
JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA
5 Al emitir el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja consideró que la falta de respuesta de la solicitud no puede ser entendida como el
JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA
5 Al emitir el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja consideró que la falta de respuesta de la solicitud no puede ser entendida como el desconocimiento del derecho de petición, sino de postulación, que hace parte del amplio espectro de protección del debido proceso, el cual se transgrede cuando se desconocen las normas procesales específicas que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta o resolución. Advirtió que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita no es responsable de la vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, porque demostró haber actuado de manera diligente con el objeto de la petición. Sin embargo, el juzgado no conoce la petición del interno ni la documentación que remitió el centro carcelario, pues no ha sido posible el ingreso al despacho debido a la restricción de acceso a las sedes judiciales del país, decretada del 10 al 21 de agosto de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, medida que fue prorrogada mediante el Acuerdo PCSJA2011622, hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, lo que ha imposibilitado tener el expediente en físico porque no está digitalizado. Bajo esas circunstancias, encontró justificada la presunta mora en que pudo haber incurrido la autoridad demandada, dadas las condiciones de emergencia sanitaria que superan cualquier intento de la administración deTutela 112578
presunta mora en que pudo haber incurrido la autoridad demandada, dadas las condiciones de emergencia sanitaria que superan cualquier intento de la administración deTutela 112578 JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA 6 justicia de fallar en término, en tanto escapa del radio de acción la posibilidad de acceder a las diligencias y así resolver la petición. En consideración de lo anterior, concluyó que se presenta una circunstancia de fuerza mayor, regulada y definida en el artículo 64 del Código Civil, por lo que negó el amparo deprecado. La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó sin expresar los motivos de desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de
Tunja.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior
de un proceso judicial en el que el peticionario tenga laTutela 112578 JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA 7 calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. En el presente evento, el promotor del resguardo cuestiona la demora en la respuesta a su solicitud de libertad condicional por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, considerando lesionado su derecho fundamental al debido proceso.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, considerando lesionado su derecho fundamental al debido proceso. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia yTutela 112578 JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA 8 respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).
cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posiblesTutela 112578 JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA 9 para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18,
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). Para el caso concreto, como se constata de la información aportada al trámite de tutela, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita envió la solicitud efectuada por el sentenciado, junto con los anexos necesarios para su estudio, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; sin embargo, dicha autoridad no había conocido la petición del interno ni la documentación que remitió el reclusorio, pue no había sido posible el ingreso al despacho debido a la restricción de acceso a las sedes judiciales del país, decretada del 10 al 21 de agosto de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20debido a la restricción de acceso a las sedes judiciales del país, decretada del 10 al 21 de agosto de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA2011614, medida que fue prorrogada con el Acuerdo PCSJA2011622, hasta el 31 de agosto del año que avanza. Ello, con laTutela 112578 JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA 10 finalidad de evitar la propagación del virus COVID-19, dentro de la emergencia sanitaria que aqueja al país. En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de dilación injustificada por parte del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, dado que las sedes judiciales estuvieron con restricción de acceso desde el 6 al 31 de agosto de 2020. Aunado a ello, la Sala pudo constatar en la página Web de la Rama Judicial, que el día 30 de septiembre de la presente anualidad el funcionario a cargo resolvió la solicitud de redención de pena y libertad condicional formulado por el gestor del amparo, la última de manera desfavorable; por lo tanto, si se encuentra inconforme con esta decisión cuenta con los recursos ordinarios para impugnarla. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso
tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momentoTutela 112578 JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA 11 carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación presuntamente violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado por JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA, pero por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 112578
JORGE LUIS MARRUGO BABILONIA
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria