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CSJ - STP11682-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11682-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP116822020 Radicado 112591 (Aprobado Acta No.210) Bogotá. D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela 112591

SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante señaló que, el 14 de enero de 2020, solicitó al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la declaratoria de insolvencia económica; el 18 de mayo el otorgamiento de la prisión domiciliaria y el 25 siguiente anexó una documentación, sin obtener ninguna respuesta por parte del despacho demandado.

Dijo que la omisión de la autoridad judicial vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A la par, indicó que siempre tiene que acudir a idéntico mecanismo de amparo para que el funcionario a cargo resuelva sus peticiones. En consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a juzgado

justicia. A la par, indicó que siempre tiene que acudir a idéntico mecanismo de amparo para que el funcionario a cargo resuelva sus peticiones. En consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a juzgado accionado que resuelva sus requerimientos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de agosto de 2020, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la mencionada autoridad.

El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila la pena impuesta al promotor del resguardo dentro del radicado 11001 60 00055 2012 00022 00, quien fue condenado a 172 meses 11Tutela 112591 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 3 días de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Señaló que, revisado el sistema de información Justicia Siglo XXI, SISIPEC y la página Web de la Rama Judicial, pudo establecer que SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, ha estado privado de la libertad “… por el CUI 11001600005520120002200 desde el 6 de agosto de 2015 a la fecha, lleva como tiempo físico 1.839 días (61 meses, 9 días). A su favor se ha reconocido de redención de penas 424.5 días (14 meses, 4.5 días) …”. Acotó que mediante auto de 18 de agosto de 2020 resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada por expresa prohibición legal, tras haber sido condenado por

424.5 días (14 meses, 4.5 días) …”. Acotó que mediante auto de 18 de agosto de 2020 resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada por expresa prohibición legal, tras haber sido condenado por actos sexuales con menor de catorce años, delito que fue objeto de exclusión de sustitutos y subrogados en virtud de lo considerado en el art. 6º del decreto 546 de 2020. Así mismo, señaló que a la fecha no se encuentra petición pendiente por resolver. Aclaró que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para resolver las peticiones de los procesos a su cargo, garantizando a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo de tutela por hecho superado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de la respuesta aportada por el juzgado de penas, es claro que, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2020, seTutela 112591 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 4 pronunció sobre la solicitud hecha por el condenado SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, negándole la prisión domiciliaria y peticionó de manera “ … urgente al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” los documentos para estudio de redención de pena que prevé el art. 101 de Estatuto Penitenciario y Carcelario…”, decisión que se encuentra en trámite de notificación al accionante.

los documentos para estudio de redención de pena que prevé el art. 101 de Estatuto Penitenciario y Carcelario…”, decisión que se encuentra en trámite de notificación al accionante. En esas condiciones, consideró que el hecho que motivó la presentación de esta demanda de tutela ha desaparecido, lo que significa que se está frente a una carencia de objeto, pues el acontecimiento denunciado como vulnerador del derecho ya ha sido superado. El gestor del amparo, inconforme con la decisión de primera instancia, afirmó que siempre que presenta solicitudes ante el juzgado de ejecución de penas, debe acudir a la acción de tutela para obtener respuesta, como ocurrió en el caso concreto, donde el juzgado se pronunció inmediatamente fue notificado del trámite constitucional, para ocultar sus errores. Alegó que no se ha dado respuesta a la totalidad de sus requerimientos, pues sigue pendiente la declaración de insolvencia económica, persistiendo la vulneración de su derecho fundamental de petición, ya que el juzgado contaba con el término de 15 días para resolver su solicitud.Tutela 112591

SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA

5 Respecto a la negativa de la prisión domiciliaria adujo que la misma no le fue resuelta de fondo, por lo que apeló dicha decisión. Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, se brinde una respuesta de fondo, oportuna y congruente a las peticiones pendientes de pronunciamiento y se le recomiende al juzgado que responda sus peticiones conforme a la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

oportuna y congruente a las peticiones pendientes de pronunciamiento y se le recomiende al juzgado que responda sus peticiones conforme a la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de

Bogotá.

2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y enTutela 112591 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 6 consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los

tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

3. En el caso examinado SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, censura la falta de respuesta a la solicitud elevada el 14 de enero de esta anualidad, ante el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la cual deprecó la declaración de insolvencia económica; igualmente, cuestiona la ausencia de pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud de prisión domiciliaria.

Durante el trámite se estableció que, mediante autos de fecha 18 de agosto de 2020, el despacho demandado se pronunció sobre la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria propuesta por la parte actora, negándole esta última, decisión que fue apelada y cuyo recurso se concedió el 18 de septiembre del año en curso. Respecto de la declaratoria de insolvencia económica

domiciliaria propuesta por la parte actora, negándole esta última, decisión que fue apelada y cuyo recurso se concedió el 18 de septiembre del año en curso. Respecto de la declaratoria de insolvencia económica radicada el 14 de enero de esta anualidad, se advierte que mediante auto del 11 de febrero siguiente el juzgado ordenóTutela 112591 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 7 oficiar a las diferentes entidades que administran bases de datos, para determinar la capacidad económica del sentenciado; aunado a ello, de conformidad con la consulta a la página Web de la Rama Judicial, el 24 de febrero de 2020 se libraron las comunicaciones respectivas, en cumplimiento de dicho proveído. En consecuencia, se advierte que dos de los requerimientos ya fueron resueltos y respecto a la declaratoria de insolvencia económica se han efectuado las acciones pertinentes para resolver de fondo la solicitud, por lo que se espera una pronta definición del asunto, sin que pueda dejarse de lado el hecho de que, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, el normal desarrollo de las funciones de la administración de justicia y diferentes organismos del país se ha visto afectado, de manera que no puede atribuirse negligencia o descuido del juez vigilante de la pena en la resolución de la petición ante tal circunstancia. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de

tal circunstancia. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria deTutela 112591 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 8 improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, no deja alternativa distinta a confirmar la negativa de otorgar la protección deprecada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

la protección deprecada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por SANDRO MANUEL

PÉREZ MANTILLA.Tutela 112591

SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA

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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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