CSJ - STP11683-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11683-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11683-2020 Radicado No. 112628 Acta. 210 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y la empresa Honor
Servicios de Seguridad Limitada.Tutela 112628
CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de noviembre de 2016 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE promovió proceso ordinario laboral, contra la empresa Honor Servicios de Seguridad Limitada, con el fin de que se declarara que hubo un despido ineficaz por falta de autorización del Ministerio de Trabajo, al ser un sujeto de especial protección por su estado de salud; como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno que se ajustara a las condiciones de capacidad laboral en las que se encontraba, así como el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir a raíz de su desvinculación.
condiciones de capacidad laboral en las que se encontraba, así como el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir a raíz de su desvinculación. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial que el 9 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones del actor. Sin embargo, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación. El 28 de octubre de 2019, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia, declarando probadas las excepciones de inexistencia de los derechos solicitados y cobro de lo no debido. El promotor del resguardo asegura que omitió la interposición del recurso extraordinario de casación porque su pretensión no reunía el monto mínimo para su procedencia.Tutela 112628
CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE
3 Afirma que el tribunal no valoró las pruebas aportadas al plenario, desconociendo la situación real en la que se encontraba, de ahí la vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad.
En esas condiciones, solicita que se deje sin efectos la decisión de la Corporación de segundo grado, para que en su lugar se profiera una nueva sentencia en la que se realice una apreciación del material probatorio, conforme al cual se ordene el reintegro a su cargo con los salarios y prestaciones sociales causados, y se reconozca la indemnización por despido sin justa causa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de agosto de 2020, la Corporación
sociales causados, y se reconozca la indemnización por despido sin justa causa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de agosto de 2020, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
La empresa Honor Servicios de Seguridad Limitada indicó que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que el gestor del amparo dejó transcurrir más del tiempo razonable referido en la jurisprudencia para acudir al mecanismo de protección. A la par, señaló que era el recurso de casación el instrumento llamado a proteger los derechos del solicitante al interior del proceso, pero no fue agotado.Tutela 112628
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4 La Sala de Casación Laboral determinó que uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, por lo que el mecanismo de amparo procede dentro de un término razonable y proporcionado contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Expuso que esa instancia ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, de manera que la mora en la activación de ese trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Concluyó que la decisión denunciada fue emitida el 28
excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Concluyó que la decisión denunciada fue emitida el 28 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Neiva, advirtiéndose que el accionante solo acudió al mecanismo excepcional el 30 de julio de 2020, esto es, después de transcurridos 9 meses, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo. De ahí, la improcedencia de la acción constitucional. El ciudadano demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó aduciendo que la solicitud de resguardo fue presentada dentro de un termino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos, considerando el término de 6 meses y teniendo en cuenta la imposibilidad para radicar acciones de tutela por la pandemia, conforme al Decreto Legislativo No. 564 de 2020 y al Acuerdo PCSJA20-11532 del 14 de abril de 2020, porTutela 112628 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE 5 medio del cual se suspendieron los términos judiciales del 13 al 26 de abril de 2020. Así mismo, mediante acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, se extendió la medida y se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020, situación que continuó dándose con los diversos acuerdos hasta 01 de julio, fecha en que se realizó el levantamiento de los términos judiciales mediante el Acuerdo PCSJA20-11581.
que continuó dándose con los diversos acuerdos hasta 01 de julio, fecha en que se realizó el levantamiento de los términos judiciales mediante el Acuerdo PCSJA20-11581. Por lo anterior, sostuvo que se presentó un evento de fuerza mayor y caso fortuito que imposibilitó la presentación del mecanismo excepcional dentro de los 6 meses siguientes a la decisión del tribunal. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTutela 112628
CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE 6 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Advierte la Sala que aquí se cuestiona la providencia de segunda instancia, emitida en el proceso laboral promovido por CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE , que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero
de segunda instancia, emitida en el proceso laboral promovido por CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE , que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 9 de agosto de 2017, la cual había accedido a las pretensiones del demandante. Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce 9 meses después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. Para justificar su inactividad, el actor afirma que se presentó una imposibilidad para radicar la acción de tutela por la pandemia, ya que conforme el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11532 del 14 de abril de 2020, se suspendieron los términos judiciales del 13 al 26 de abril de 2020; en aquellas disposiciones se exceptuaron las acciones constitucionales que buscaban el amparo de los derechos a la vida, salud y libertad. Así mismo, mediante acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, se extendió la medida y se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020, situación que continuó dándose con los diversos acuerdos hasta 01 de julio del año que avanza, fecha en que se realizó el levantamiento de los términos judiciales a través del Acuerdo PCSJA20-11581.Tutela 112628
CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE
7 Dichos argumentos son insuficientes para sustentar su pasividad, atendiendo a que la suspensión de términos a la
Acuerdo PCSJA20-11581.Tutela 112628
CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE
7 Dichos argumentos son insuficientes para sustentar su pasividad, atendiendo a que la suspensión de términos a la que alude empezó el 13 de abril del presente año, es decir, casi 6 meses después del proferimiento de la decisión que impugna; a ello se suma que la mencionada suspensión exceptuó las acciones de tutela en general, dando prelación al reparto de aquellas dirigidas a amparar los derechos a la vida, salud y libertad. En atención a lo expuesto, es claro que el promotor del resguardo contaba con los medios tecnológicos y las facilidades para acudir al mecanismo de protección constitucional, por tanto, no puede pretender justificar su inactividad para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este instrumento excepcional. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
4. Con todo, si se hiciera abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son
se tiene que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.Tutela 112628
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8 La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia
hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) unTutela 112628 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE 9 desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una
procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito aTutela 112628 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE 10 cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar
constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Para el caso concreto, importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte configurados. La parte actora afirma que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva no valoró las pruebas aportadas al proceso, con lo cual desconoció la situación real en la que se encontraba, pues, a su juicio, se trataba de un trabajador con derecho a la estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de salud. Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio debido a que, en efecto, no se evidencia que en la providencia censurada se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional.Tutela 112628
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11 Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción
11 Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la solución, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva consideró que atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente se observaba que el demandante presentó un diagnostico de fractura en la tibia izquierda, así como en el peroné, con fecha de estructuración 29 de septiembre de 2014. Acto seguido, anotó que el actor debió aportar algún elemento de convicción con el cual demostrara que su estado de salud le impedía o dificultaba desempeñar sus labores en condiciones regulares, sin que así lo hiciere, pues se limitó a allegar un oficio un mes después de la fecha de extinción del vínculo laboral, consistente en valoración por médico psiquiatra, sin que de éste se determinaran obstáculos para ejercer su labor. Expuso la Corporación de segundo grado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la JuntaTutela 112628
determinaran obstáculos para ejercer su labor. Expuso la Corporación de segundo grado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la JuntaTutela 112628
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12 Regional de Calificación de Invalidez del Huila no resultaba pertinente para la aplicabilidad del articulo 26 de la ley 361 de 1997, en razón a que el mismo fue practicado con posterioridad a la finalización del vínculo contractual, esto es, luego de transcurrir un año aproximadamente. Aunado a lo anterior, concluyó que de la prueba testimonial se determinó que, a la fecha de terminación del contrato, el trabajador se encontraba recuperado de su accidente de tránsito. Consideró que la empresa cumplió la obligación legal del preaviso, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que a ese momento se tuviera conocimiento por parte del empleador de alguna situación de salud que le imposibilitara desarrollar sus funciones. Por lo que el empleador logró demostrar la justa causa alegada para la terminación del contrato. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a
controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.Tutela 112628
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13 En tal sentido, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales del interesado y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite. Es que, como expuso la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del gestor del resguardo, se impone negar el amparo invocado. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de
evidencie la afectación de las garantías fundamentales del gestor del resguardo, se impone negar el amparo invocado. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 112628
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela
interpuesta por CÉSAR AUGUSTO GARCÍA
MONTEALEGRE.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria