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CSJ - STP11683-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11683-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11683-2023 Radicación # 133027 Acta 170 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Al trámite fueron vinculados la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 4 y 24 de esa especialidad y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 47001220400020230021601

RADICADO INTERNO 133027

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El 29 de mayo de 2023 JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO solicitó a la Fiscalía General de la Nación que haga efectiva la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada respecto del inmueble identificado con matrícula

2 El 29 de mayo de 2023 JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO solicitó a la Fiscalía General de la Nación que haga efectiva la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-27035 vinculado al proceso de extinción de dominio 110016099068200604217 ED 4217. Pese a que el 7 de junio de 2023, la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio le contestó su requerimiento, tal respuesta, a su juicio, es imprecisa, pues «solo manifiesta que está estudiando el caso». Su pretensión es que «se ordene a la Fiscalía encargada del asunto que haga efectiva la medida cautelar y tome posesión del inmueble hasta que sea emitida la decisión definitiva».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, explicó que el 16 de julio de 2018 avocó el conocimiento del expediente 0800131200012018-00020-00 con radicado interno ED 4217, presentado por la Fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio. No obstante, precisó que el 25 de septiembre siguiente, declaró infundada la pretensión de improcedencia formulada por la referida Fiscalía y, por ende, el 16 de octubre de 2018 remitió las diligencias a la jefatura de la Unidad de

No obstante, precisó que el 25 de septiembre siguiente, declaró infundada la pretensión de improcedencia formulada por la referida Fiscalía y, por ende, el 16 de octubre de 2018 remitió las diligencias a la jefatura de la Unidad de Extinción del Derecho del Dominio. Solicitó su desvinculación del trámite. Por su parte, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de laCUI 47001220400020230021601

RADICADO INTERNO 133027

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Fiscalía General de la Nación efectuó un relato de la actuación y concretó que mediante Resolución 0403 del 31 de mayo de 2023 fue creada la Fiscalía 75 de esa especialidad para tramitar investigaciones sobre bienes ubicados en los departamentos del Magdalena y la Guajira. Por tal razón, destacó que la Fiscalía encargada está examinando el expediente para impartirle el trámite pertinente. De otra parte, adujo que la petición fue debidamente contestada y, por ende, se configuró la carencia de objeto por hecho superado. El titular de la Fiscalía 75 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá informó que en Resolución 0376 del 19 de mayo de 2023 fue asignado a ese despacho y, además, mediante Resolución 0403 del 31 de mayo siguiente, le adjudicaron el conocimiento del expediente 110016099068200604217 ED 4217, entrega que se materializó el 2 de junio siguiente. Concretó, que el 7 de junio de 2023, respondió la petición formulada por el accionante y emitió varias órdenes a Policía Judicial para que realicen labores de investigación y, de esa manera, continuar con el trámite de extinción de

Concretó, que el 7 de junio de 2023, respondió la petición formulada por el accionante y emitió varias órdenes a Policía Judicial para que realicen labores de investigación y, de esa manera, continuar con el trámite de extinción de dominio. La Sala Penal de l Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo. Señaló que la autoridad accionada ajustó su conducta a la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional. JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 47001220400020230021601

RADICADO INTERNO 133027

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO promovió la acción constitucional con el propósito de que la Fiscalía 75 Especializada de Extinción de Dominio haga efectiva la medida cautelar del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-27035, vinculado al proceso de extinción de dominio 110016099068200604217 ED 4217 y, además, tome posesión del mismo hasta que sea emitida la decisión definitiva. La tutela es completamente improcedente, pues en la actualidad el asunto examinado está en trámite y, por ende, las pretensiones relacionadas con las

que sea emitida la decisión definitiva. La tutela es completamente improcedente, pues en la actualidad el asunto examinado está en trámite y, por ende, las pretensiones relacionadas con las medidas cautelares , dado su carácter eminentemente judicial, no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en atención al carácter residual y subsidiario de ésta. Por ende, deberá formularlas en el proceso extintivo y en los términos contemplados en la Ley 1708 de 2014, se reitera, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Para la Corte, eso es claro, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la acción de tutela

promovida por JOSÉ RAMÓN EBRATT NARANJO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 delCUI 47001220400020230021601

RADICADO INTERNO 133027

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RADICADO INTERNO 133027

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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