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CSJ - STP11684-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11684-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11684-2020 Radicado 112644 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por EMANUEL MORENO SUÁREZ y ÁNGEL MIER ROA, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los prenombrados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 56 Seccional de esa ciudad y los Juzgados 6º Civil Municipal, 4º y 5º de esa especialidad de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho.Tutela 112644

EMMANUEL MORENO y ÁNGEL MIER

2 Al trámite fueron vinculados Fabricio Rosanía Espinosa y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2016-05383.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Manifiesta el libelista que, a raíz de un préstamo que le realizare el señor Fabricio Rosania por la suma de $20.000.000 consignados en el Pagaré No. 77075262, este último lo demandó ejecutivamente por una suma superior a la pactada, esto es,

realizare el señor Fabricio Rosania por la suma de $20.000.000 consignados en el Pagaré No. 77075262, este último lo demandó ejecutivamente por una suma superior a la pactada, esto es, $40.000.000, demanda que correspondió al Juzgado 6º Civil Municipal de Barranquilla, siendo que afirma haber pagado una suma superior a los $60.000.000; es por ello que presentó denuncia penal por los delitos de abuso de confianza y otros, la cual correspondió a la Fiscalía 56 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y en contra del demandante en el proceso ejecutivo, señor Rasania Espinosa. Denuncia que presentó ante el Juzgado 6º CMB paz y salvo de fecha 29 de marzo de 2016 firmado ante la notaría 8º del Círculo de Barranquilla, el cual no es tenido en cuenta por el precitado juzgado para seguir con el proceso, y el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias no accede a levantar las medidas cautelares, si no que ordena el remate del bien inmueble objeto de embargo y secuestro, doliéndose así de la transparencia del procedimiento por parte de dichas autoridades judiciales”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de enero de 2020, el tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas y demás vinculados; así mismo, negó la medida provisional reclamada.Tutela 112644

EMMANUEL MORENO y ÁNGEL MIER

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demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas y demás vinculados; así mismo, negó la medida provisional reclamada.Tutela 112644

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3 El Juzgado 4º de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla indicó que conoció del proceso ejecutivo promovido por Fabricio Rosanía hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha en la cual decidió manifestar su impedimento para continuar con las diligencias en mención. Acto seguido, informó que la parte actora reiteradamente ha acudido al mecanismo de amparo constitucional pretendiendo la terminación del proceso civil por esa vía. En igual sentido, explicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los promotores del resguardo, pues ha resuelto todas las peticiones presentadas por éstos. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho predicó la falta de legitimación por pasiva en el trámite constitucional, en tanto que los hechos y pretensiones formulados por los demandantes escapan a las competencias y funciones asignadas por la ley a esa entidad gubernamental. La Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla defendió su actuación en la investigación penal que inició por cuenta de la denuncia formulada por los accionantes contra Fabricio Rosanía. Refirió que la negligencia enunciada en el libelo es

investigación penal que inició por cuenta de la denuncia formulada por los accionantes contra Fabricio Rosanía. Refirió que la negligencia enunciada en el libelo es inexistente, toda vez que actualmente se encuentra a laTutela 112644 EMMANUEL MORENO y ÁNGEL MIER 4 espera de los resultados de varias actividades propuestas en el programa metodológico, entre las que se encuentra la ampliación de la denuncia formulada por MORENO y MIER ROA, para luego determinar si los hechos puestos en su conocimiento constituyen delito. Se quejó el funcionario accionado del escaso personal con el que cuenta para adelantar las mil doscientas investigaciones que tiene a su cargo, pues solo hasta hace poco le asignaron asistente en el despacho y dispone de un solo policía judicial, a quien en varias oportunidades requirió para que rindiera el informe correspondiente de las órdenes impartidas en el caso concreto, rehusándose a ello. Por tanto, solo hasta que conozca las resultas referidas, podrá establecer la necesidad de recaudar otros elementos materiales probatorios o adoptar una decisión de fondo, ya sea la formulación de imputación de cargos o el archivo de las diligencias. Acto seguido, advirtió que citó a ÁNGEL MIER ROJAS con el fin de recibirle declaración jurada, quien se comprometió a aportar un documento suscrito por el indiciado con huella dactilar, sin que a la fecha lo hubiera hecho. De igual manera, destacó que las víctimas siempre han contado con el apoyo y acompañamiento de la Fiscalía.

indiciado con huella dactilar, sin que a la fecha lo hubiera hecho. De igual manera, destacó que las víctimas siempre han contado con el apoyo y acompañamiento de la Fiscalía. El Juzgado 5º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que ejecuta.Tutela 112644

EMMANUEL MORENO y ÁNGEL MIER

5 Destacó de las diligencias, el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 040-487080, la modificación de la liquidación del crédito por parte del Juzgado 4º de esa especialidad, la negativa del levantamiento de las medidas cautelares en el año 2016 y posterior remate del bien. Así mismo, anotó que los accionantes promovieron incidente de nulidad, el cual prosperó al haberse demostrado que, acorde con el art. 453 del Código General del Proceso, no se cumplió con el impuesto dentro de los cinco días siguientes. A su vez, el Juzgado 6º Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla se limitó a expresar que conoció del proceso ejecutivo promovido por Fabricio Rosanía, contra EMMANUEL MORENO SUÁREZ, con radicado 2014-00235, el cual remitió a los juzgados de ejecución de sentencias, luego de librar el correspondiente mandamiento de pago. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla alegó falta de legitimación por pasiva para actuar dentro del trámite constitucional, en

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla alegó falta de legitimación por pasiva para actuar dentro del trámite constitucional, en razón a que las pretensiones de los actores están dirigidas a quejarse de la supuesta negligencia del actuar de la Fiscalía General de la Nación. En igual sentido, afirmó que contra los jueces accionados no adelanta investigación disciplinaria o vigilancia administrativa alguna que le permita pronunciarse acerca de los hechos y solicitudes formuladas en el libelo.Tutela 112644

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6 La Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido, luego de verificar que no se satisface la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Ello, en tanto el proceso civil está en curso y es el escenario propio donde deben ventilarse los aspectos que consideran nugatorios de sus derechos fundamentales. A la par, explicó que los gestores de la acción pueden acudir ante el juez de garantías en búsqueda de la protección de sus derechos a través del impulso procesal. EMMANUEL MORENO SUÁREZ y ÁNGEL MIER ROJAS impugnaron el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela en cuanto a la mora judicial. Agregaron que la Fiscalía desatendió los términos previstos en la normatividad para resolver el asunto, por lo que reiteraron la existencia de un perjuicio irremediable “depresión y un total mal estado de salud de la parte actora”.

previstos en la normatividad para resolver el asunto, por lo que reiteraron la existencia de un perjuicio irremediable “depresión y un total mal estado de salud de la parte actora”. Así mismo, tacharon al fiscal de prevaricador en el entendido de haber abandonado sus funciones en su caso. De otra parte, insistieron en los argumentos expuestos en el libelo inicial, pues consideran que los jueces accionados “tienen que responder por su mal procedimiento, la falta de notificación por aviso y emplazatorio del cual NO se tienen que rematar ni aun tomar medidas cautelares indebidas, según se promulga un juez en la acción de tutela referida a la nulidad por los vicios y el mal procedimiento en ejercicio de su funciónTutela 112644 EMMANUEL MORENO y ÁNGEL MIER 7 es de los respectivos juzgados antes señalados como responsables de esta acción ejecutiva ilegal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Escrutados atentamente el libelo y el escrito impugnatorio, la Sala observa que en el asunto planteado se desprenden dos problemas jurídicos que deben ser dilucidados en esta sede y los cuales serán abordados en el siguiente orden: 3.1. En primer lugar, se debe definir si la autoridad accionada transgredió las prerrogativas constitucionales de los promotores del resguardo al no haber formulado laTutela 112644

EMMANUEL MORENO y ÁNGEL MIER 8 imputación o procedido al archivo motivado de la investigación, en un «plazo razonable». 3.2. Por otra parte, corresponde determinar si resulta procedente la intervención del juez constitucional en un proceso ejecutivo de naturaleza civil en el cual uno de los actores promovió incidente de nulidad, el cual aún se encuentra en curso.

4. Pues bien, en cuanto a la primera de las censuras realizadas, referida a la transgresión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar

razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). Para el caso, de la reseña fáctica se advierte que los accionantes buscan la protección de su derecho al debido proceso por mora judicial en el radicado 080016001257201605383, denuncia instaurada por EMMANUEL MORENO SUÁREZ, indagación que supuestamente ha sido dilatada sin justificación alguna. Por tanto, pretenden por la vía excepcional, extraordinaria yTutela 112644 EMMANUEL MORENO y ÁNGEL MIER 9 subsidiaria, se ordene a la accionada, resolver prontamente la investigación para que cesen las consecuencias derivadas del delito. Sin embargo, el Tribunal de Barranquilla constató que la Fiscalía General de la Nación ha impulsado la causa penal sin maniobras dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales de quien se predica víctima. Así mismo, indicó que la vía a la cual debe acudir la parte actora es el juez de garantías y no el mecanismo constitucional para la protección de sus garantías.

Para el efecto, se dirá que la denuncia data del año

mismo, indicó que la vía a la cual debe acudir la parte actora es el juez de garantías y no el mecanismo constitucional para la protección de sus garantías.

Para el efecto, se dirá que la denuncia data del año

2016. La indagación fue asignada a la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

En cumplimiento de sus funciones y competencias, el delegado del ente acusador libró órdenes a policía judicial, sin que a la fecha el investigador asignado a su despacho haya rendido el correspondiente informe, por tanto, carece de los resultados, como así lo explicó en la respuesta aportada al trámite constitucional, sin los cuales evidentemente no puede adoptar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, tal y como lo informó a la víctima. No obstante, relacionó algunas de las pesquisas adelantadas como lo es la declaración rendida por ÁNGEL MIER ROJAS -hoy accionantequien resultó beneficiado con el préstamo que solicitó MORENO SUÁREZ a FabricioTutela 112644

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10 Rosanía; como derivación de ese acto de investigación, el entrevistado se comprometió a aportar un documento a partir del cual solicitará una búsqueda selectiva en base de datos ante los jueces de garantías. De las actividades relacionadas por la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, autoridad que actualmente

partir del cual solicitará una búsqueda selectiva en base de datos ante los jueces de garantías. De las actividades relacionadas por la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, autoridad que actualmente conoce de la indagación que se adelanta por los delitos de estafa, falsedad en documento, fraude procesal, entre otros punibles, salta a la vista la continuidad de las labores investigativas que se vienen ejecutando para determinar si se está ante una conducta punible y, seguidamente, los probables autores o partícipes. Para el efecto, el artículo 175 del estatuto procesal penal delimita a 2 años el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la noticia criminal, el cual perdió vigencia, tal y como lo destacó la parte actora. Sin embargo, se destacan los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, relacionados con las dificultades de carácter institucional derivadas de la demora del único servidor del CTI asignado para la ejecución de los actos de investigación, a quien en reiteradas ocasiones ha llamado la atención a fin de que entregue los resultados de la última orden emitida por el Fiscal, así como la carga laboral del despacho y el periodo de ausencia de asistente de apoyo. Por lo que la mora en el desarrollo de la indagación se encuentra debidamente justificada.Tutela 112644

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11 De igual forma, durante el trámite se estableció que la Fiscalía demandada libró órdenes a policía judicial a fin de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan

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11 De igual forma, durante el trámite se estableció que la Fiscalía demandada libró órdenes a policía judicial a fin de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas, dando así el impulso y trámite necesario al proceso penal, situación perseguida por los gestores de la acción. Ahora bien, advierte la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la parte demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los

estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

5. Por otra parte, está la pretensión de que el juez de tutela se inmiscuya en el proceso ejecutivo con radicadoTutela 112644

EMMANUEL MORENO y ÁNGEL MIER 12 2014-00235, bajo el argumento de la parte impugnante de existir serias fallas en el trámite civil en mención, motivos que le llevan a solicitar que se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas por los diversos funcionarios que han conocido las diligencias que afectan sus intereses.

Así, se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo

derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, no habrá lugar al amparo en aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios deTutela 112644 EMMANUEL MORENO y ÁNGEL MIER 13 autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que la parte accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un

procedibilidad que la parte accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales de los demandantes. Según las respuestas aportadas por las autoridades judiciales accionadas, del recuento procesal se extrae que el incidente de nulidad propuesto por el interesado, contra la decisión de rematar el bien inmueble de propiedad de uno de los accionantes, se encuentra en trámite. Así las cosas, razón le asiste al tribunal a quo al indicar que el proceso se encuentra en curso, y es precisamente ese el escenario donde deben ventilarse las inconformidades expuestas ante la justicia constitucional.Tutela 112644

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14 Escapa de competencia del juez de tutela entrometerse en la revisión de un proceso civil que inició en el año 2014 y que aún permanece vigente ante la clara disputa entre particulares, resultados desfavorables que han llevado a los accionantes al punto de denunciarlos penalmente, tal y como lo acreditó con los anexos aportados con el escrito de demanda1. Así mismo, la parte actora en otrora ya había acudido a idéntico mecanismo de amparo, del que ahora pretende destacar las consideraciones advertidas en el fallo de tutela

demanda1. Así mismo, la parte actora en otrora ya había acudido a idéntico mecanismo de amparo, del que ahora pretende destacar las consideraciones advertidas en el fallo de tutela que amparó sus derechos al interior del referido proceso. Si ello es así, y considera que aún persiste la situación vulneradora de los derechos que al parecer protegió un juez constitucional, deberá acudir al trámite incidental de desacato, sin que sea una nueva acción el mecanismo idóneo para la protección deprecada. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Escrito de tutela y anexos, folio 22.Tutela 112644

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 14 de febrero de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por EMMANUEL MORENO y ÁNGEL ANTONIO

MIER ROJAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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