CSJ - STP11685-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11685-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11685 - 2020 Radicado No. 112659 Acta. 210 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO DURÁN RÍOS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese distrito.Tutela 112659
LUIS ALEJANDRO DURÁN
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos expuestos en el libelo introductorio, los resumió el Tribunal a quo de la siguiente manera: “1. El día 30 de octubre del año 2019 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, la Juez Primero Penal con Funciones de Control de Garantías ambulante de Cúcuta impuso medida de aseguramiento señalando que el señor Luis Alejandro Durán Ríos se le imputó (sic) las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión, traficar armas y terrorismo bajo el
aseguramiento señalando que el señor Luis Alejandro Durán Ríos se le imputó (sic) las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión, traficar armas y terrorismo bajo el radicado 544986001135201885429 N.I 2018-85429.
2. La Juez Primero Penal con Funciones de Control de Garantías ambulante de Cúcuta indica que la fiscal en solicitud en este evento cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, que trata el artículo 313 numeral 1 y 2 toda vez que el delito es de los jueces penales especializados, son investigables de oficio, y su pena mínima supera los 4 años y en cuanto al factor subjetivo se cumple con la inferencia de autoría y que se desprende de los EMP.
3. Que es muy clara la fiscal al indicar que estas personas pertenecen a los pelusos y que cada uno ejercía un papel propio de acuerdo al organigrama y que se dedican a extorsionar en el municipio de Convención.
4. Señala la Juez Primero Penal con Funciones de Control de Garantías ambulante de Cúcuta de acuerdo a sus propias indagaciones, ella misma como juez obtuvo información que estas personas no pertenecen a los pelusos según información (sic) que le acaban de suministrar por quien maneja los procesos de BACRIM y entonces lo que le queda claro es que existen EMP para establecer que estos jóvenes de Convención y por ello lo que procede es imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad de acuerdo con el artículo 307 literal a numeral 1 a Luis
Alejandro Durán Ríos.Tutela 112659
establecer que estos jóvenes de Convención y por ello lo que procede es imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad de acuerdo con el artículo 307 literal a numeral 1 a Luis Alejandro Durán Ríos.Tutela 112659
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5. De la impugnación del defensor de Luis Alejandro Durán Ríos, el Dr. Alfredo Yermaín Trujillo Salcedo respecto a la medida de aseguramiento sustenta indicando que se revoque la decisión impartida por el juez de primera instancia en torno de imponer medida de aseguramiento toda vez que la decisión carece de motivación frente a los requisitos legales y que esos requisitos legales porque no se resolvieron de fondo las peticiones de la defensa configurándose una vía de hecho al no existir motivación alguna configurándose (sic) entonces violación al debido proceso, conforme al artículo 29 de la Carta Superior, señala que el juez de garantías no resolvió las peticiones hechas por el defensor donde se solicita libertad inmediata por no existir inferencia razonable de autoría, respecto a las conductas punibles que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le imputó, pues la imposición de medida de aseguramiento y no les estaba imponiendo la medida a cada uno de ellos (sic). No se hizo test de proporcionalidad, imponiendo la medida de aseguramiento sin fundamentarla mínimamente.
6. Al Juzgado séptimo penal del circuito con funciones mixtas de Cúcuta, le correspondió por reparto resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alfredo Yermaín Trujillo Salcedo a
6. Al Juzgado séptimo penal del circuito con funciones mixtas de Cúcuta, le correspondió por reparto resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alfredo Yermaín Trujillo Salcedo a favor de su prohijado Luis Alejandro Ríos Durán.
7. La audiencia de apelación de medida de aseguramiento se llevó a cabo el día 30 de diciembre de 2019.
8. Indica la Juez de Segunda instancia respecto a la apelación de la medida de aseguramiento solicitada por el Dr. Alfredo Yermaín Trujillo Salcedo a favor de su prohijado Luis Alejandro Ríos Durán que se resolverá teniendo en cuenta la inferencia razonable de autoría y la necesidad de la medida y determinar si las otras medidas de aseguramiento no son suficientes y adecuadas como la domiciliaria y las no privativas de la libertad exigida por la ley en el párrafo segundo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y finalmente la medida a imponer teniendo en cuenta el número de proceso: T104439 de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 112659
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9. Argumentó que la Fiscalía indicó que de acuerdo al artículo 306 la medida de aseguramiento para Durán Ríos debía ser en establecimiento carcelario establecida en el literal A del numeral 1 del artículo 307 que se fundamenta que el artículo 313 numeral 2 procede porque el mínimo de la medida excede de 4 años y dice que de acuerdo al Art. 308 el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los EMP, EF, ILO
procede porque el mínimo de la medida excede de 4 años y dice que de acuerdo al Art. 308 el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los EMP, EF, ILO se pueda establecer que el imputado constituye un peligro para la comunidad y a voces del artículo 310 la modalidad y gravedad de la conducta que es pluriofensivo porque afecta a la ciudadanía y por la manera como se llevó a cabo y que los imputados pueden pertenecer a una banda denominada los pelusos.
10. Indica el Juez Séptimo Penal del Circuito, que la juez de primera instancia en una decisión que por demás FARRAGOZA, adentrándose en cuestiones subjetivas, y apreciaciones de carácter personal, desmiente a la fiscal, en que estas personas no pertenecen a los pelusos porque de acuerdo a sus investigaciones con un funcionario que trabajaba en BACRIM, estas personas no pertenecen a los PELUSOS porque de acuerdo a sus investigaciones con un funcionario que trabajaba en la BACRIM, estas personas no hacen parte de una bancada delincuencial pero no por ellos no son responsables de las conductas de extorsión, que de los EMP se tienen, que tenían tareas para extorsionar al municipio de Convención. Algunos hacían inteligencia, algunos cobraban y entonces al existir la inferencia razonable de autoría de estas conductas y siendo estas muy graves y que se cometieron en 13 oportunidades ello representa peligro para la comunidad, pues la tiene en zozobra y
inferencia razonable de autoría de estas conductas y siendo estas muy graves y que se cometieron en 13 oportunidades ello representa peligro para la comunidad, pues la tiene en zozobra y amenaza para poder ejecutar las conductas punibles, esto es la exigencia económica.
11. Que por su parte la defensa estuvo en desacuerdo. Hace alusión a que la decisión impartida por la juez de primera instancia en torno a imponer la medida de aseguramiento carcelaria carece de motivación frente a los requisitos legales, y enTutela 112659
LUIS ALEJANDRO DURÁN 5 primer lugar no se refirió a cuales son las razones que utiliza para dar razón a la fiscalía y rechazar los argumentos de esos defensores, que ni siquiera hizo alusión ya que es necesario una motivación debida dentro de sus decisiones y que dentro de las obligaciones está la de justificar y motivar la intervención de los derechos constitucionales y el principio de legalidad ya que no fue ni incluido como razón para la decisión y esto constituye una vía de hecho por ellos. Debe declararse la revocatoria de la medida y ordenarse la libertad de estas personas.
12. Bajo esos derroteros el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO dirá inicialmente, QUE LE LLAMA LA ATENCIÓN A LA JUEZ DE INSTANCIA, por cuanto su DECISIÓN REPETITIVA se refiere a su mayoría a que de acuerdo a su CONOCIMIENTO Y SUS INDAGACIONES estas personas NO PERTENECEN A UNA
ORGANIZACIÓN DENOMINADA LOS PELUSOS desmintiendo la
refiere a su mayoría a que de acuerdo a su CONOCIMIENTO Y SUS INDAGACIONES estas personas NO PERTENECEN A UNA ORGANIZACIÓN DENOMINADA LOS PELUSOS desmintiendo la POSICIÓN DE LA FISCALÍA, haciendo apreciaciones de carácter personal de manera FARRAGOZA y con falta de argumentación sobre los requisitos esenciales para la imposición de la medida de aseguramiento, debe recordarse aquí que debe estar soportada jurídicamente a través de las normas establecidas por el código de procedimiento penal sobre la materia contenida en los artículos 306 y siguientes armonizadas con los artículos 28 y 29 constitucionales.
13. Dice el juzgado Séptimo Penal del Circuito que la decisión de primera instancia fue casi nula por lo que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito abordara el estudio en cumplimiento de esas exigencias constitucionales y legales realizando inicialmente una relación de las normas necesarias para resolver.
14. Ante esa situación el Juzgado Séptimo Penal del Circuito hizo el test de proporcionalidad de la medida de aseguramiento, haciendo una función que realmente no le competía como juzgado de segunda instancia y dejando a mi defensor con las manos cruzadas y sin la oportunidad de apelar la decisión ya que en las segundas instancias no se puede apelar. Si el juzgado deTutela 112659
LUIS ALEJANDRO DURÁN 6 primera instancia no hizo el test de proporcionalidad y la decisión era “casi nula” así como lo indica el juzgado, la segunda instancia tenía dos opciones o revocar o decretar la nulidad, pero
6 primera instancia no hizo el test de proporcionalidad y la decisión era “casi nula” así como lo indica el juzgado, la segunda instancia tenía dos opciones o revocar o decretar la nulidad, pero en ningún momento decidir que asumiría las funciones del Juzgado Primero Penal del Circuito y hacer el estudio de necesidad lo cual no fue tema de debate en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambulante de Cúcuta. Bajo las circunstancias narradas, el promotor del resguardo acude al mecanismo constitucional para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del 30 de diciembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, y, en su lugar, adopte una nueva decisión conforme a los lineamientos legales señalados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de febrero de 2020, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.
El Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se remitió a las consideraciones consignadas en el auto censurado, mismo que adoptó en el ejercicio de sus competencias, en condición de segunda instancia de las decisiones que adoptan los jueces de
consignadas en el auto censurado, mismo que adoptó en el ejercicio de sus competencias, en condición de segunda instancia de las decisiones que adoptan los jueces de garantías. Aportó copia de la providencia referida.Tutela 112659
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7 Por su parte, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta hizo un recuento de la actuación procesal que adelantó en el radicado 2018-00084. Seguidamente, se opuso a la prosperidad del amparo, afirmando no haber trasgredido los derechos del imputado en las diligencias preliminares que adelantó los días 29 y 30 de octubre de 2019. El tribunal negó la protección. Para la Corporación, las decisiones atacadas no vulneraron las garantías del actor y, por ende, el juez de tutela no puede intervenir en el trámite. Dijo al respecto que los funcionarios demandados profirieron providencias motivadas y ajenas a cualquier arbitrariedad, lo que impide la intervención reclamada al pretender convertir este mecanismo en una tercera instancia dentro del proceso ordinario. Una vez notificado el fallo, la parte actora lo impugnó. Para ello, reiteró la solicitud de amparo “ toda vez que me siento vulnerado por parte de las entidades accionadas, teniendo en cuenta que me enviaron a la cárcel modelo, sin fundamentos fácticos y jurídicos (…)”, tal y como lo ha
siento vulnerado por parte de las entidades accionadas, teniendo en cuenta que me enviaron a la cárcel modelo, sin fundamentos fácticos y jurídicos (…)”, tal y como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tutela STP7721-2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, porTutela 112659
LUIS ALEJANDRO DURÁN 8 cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En primer lugar, observa la Sala que la actuación penal que se adelanta contra LUIS ALEJANDRO DURÁN RÍOS, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, terrorismo y tráfico de armas , se encuentra en curso.
Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a las medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de este instrumento constitucional. (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). Sobre el particular, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanciaTutela 112659 LUIS ALEJANDRO DURÁN 9 constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ésta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
la parte demandante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem.Tutela 112659
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10 De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. Precisado lo anterior, procede la Sala a explicar que los reparos formulados por el gestor del amparo, de un lado, porque considera vulnerado el debido proceso, en tanto el juez de primera instancia se valió de un conocimiento personal para construir la inferencia razonable de autoría y participación de los investigados en los delitos imputados por la fiscalía; y de otro, porque supuestamente el juez a quo pasó por alto la valoración de las medidas no privativas de la
personal para construir la inferencia razonable de autoría y participación de los investigados en los delitos imputados por la fiscalía; y de otro, porque supuestamente el juez a quo pasó por alto la valoración de las medidas no privativas de la libertad, no están llamados a prosperar, pues se trata de aspectos todos que suplió la segunda instancia. Al respecto, encuentra la Corte que la parte actora pretende restarle valor a la decisión opugnada en sede constitucional, intentando mostrar una aparente irregularidad, cuando, precisamente, el disenso formulado contra el pronunciamiento del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta se centró en la “carencia de motivación frente a los requisitos legales y en primer lugar no se refirió ni indicó cuáles son las razones que utiliza para darle la razón a la Fiscalía y rechazar los argumentos de esos defensores, a los que ni siquiera hizo alusión, ya que es necesaria una motivación debida de sus decisiones y dentro de sus obligaciones está la de justificar y motivar la intervención de los derechos constitucionales y el principio de legalidad, ya que no fue visto ni incluido comoTutela 112659 LUIS ALEJANDRO DURÁN 11 razón para la decisión”. A partir de los reproches propuestos, el juez ad quem abordó el caso concreto, los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía y las manifestaciones de las partes en la audiencia de medida de aseguramiento. Así, comenzó llamando la atención de la funcionaria de garantías de primera instancia en dos
manifestaciones de las partes en la audiencia de medida de aseguramiento. Así, comenzó llamando la atención de la funcionaria de garantías de primera instancia en dos sentidos: i.) para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustituir el rol de la fiscalía con el conocimiento personal que tenga de los hechos; y, ii.) se centre en los elementos esenciales para la imposición de la medida de aseguramiento, sin caer en argumentaciones “farragosas”. Acto seguido, revisó la legalidad de la providencia confutada por la defensa, la cual halló incompleta, pero razonable. A la par, destacó que el delegado del ente acusador cumplió con la carga argumentativa necesaria para la procedencia de la medida intramural que reclamó contra LUIS ALEJANDRO DURÁN y demás procesados. De lo anterior resulta claro que no existió el desbordamiento en los límites competenciales que le fueron fijados por el extremo impugnante, toda vez que el juez de segunda instancia se pronunció sobre los temas planteados por los defensores, quienes, inconformes con la motivación del juzgado, interpusieron el recurso vertical que, en últimas, al ser resuelto, confirmó la decisión adoptada por la juez de garantías de privar de la libertad a los imputados. En ese sentido, se observa que, en general, el accionante plantea divergencias argumentativas sobre la forma como la juez municipal valoró el material probatorio yTutela 112659 LUIS ALEJANDRO DURÁN 12 su particular manera de razonar, aspectos que acogió el ad
accionante plantea divergencias argumentativas sobre la forma como la juez municipal valoró el material probatorio yTutela 112659 LUIS ALEJANDRO DURÁN 12 su particular manera de razonar, aspectos que acogió el ad quem, pero que no tuvieron la entidad suficiente para castigar la actuación con la nulidad o, como lo plantea, conseguir la libertad de su defendido. Por tanto, no logró demostrar que las consideraciones expuestas hayan sido arbitrarias, flagrantes y manifiestas, de tal forma que su alegato no va más allá de exhibir su desacuerdo con la decisión, lo cual, a todas luces, no constituye una causal para que proceda la acción de tutela bajo estudio. Con todo, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos se encuentren ajustados a los artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía al pedir la imposición de la medida preventiva, como el juzgado al decretarla, se hayan referido a: la inferencia razonable de participación de LUIS ALEJANDRO DURÁN RÍOS en la conducta, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su imposición en la modalidad intramural o domiciliaria. Conforme con los hechos puestos en conocimiento, la inferencia razonable se encuentra edificada en la siguiente situación fáctica: De las entrevistas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación, los investigadores lograron determinar que LUIS ALEJANDRO DURÁN RÍOS se concertó con otras personas en el Municipio de Convención, para extorsionar a
de la Nación, los investigadores lograron determinar que LUIS ALEJANDRO DURÁN RÍOS se concertó con otras personas en el Municipio de Convención, para extorsionar a los comerciantes de la región a través de intimidación conTutela 112659 LUIS ALEJANDRO DURÁN 13 armas de fuego. La inferencia está soportada en los elementos materiales y evidencia física presentada por el ente acusador, entre los cuales se destacan las entrevistas rendidas por M. y A.S.S., quienes manifestaron que el 31 de octubre de 2019 se vieron forzados a enviarle un giro por valor de $800.000 pesos a DURÁN RÍOS, persona que lo reclamó ese mismo día en el sitio denominado “ la Cartagenita” de la referida municipalidad, información que corroboró a través de búsqueda selectiva en base de datos. Igualmente, exhibió el acta de declaración jurada de un testigo con reserva de identidad, que señaló a “ chuky” como el encargado de intimidar a las víctimas y cobrar los giros que estas depositaban. Así lo ratificó en reconocimiento fotográfico y videográfico llevado a cabo el 7 de junio de 2019. De otra parte, el mismo declarante precisó que “ alejo” administra una bodega de víveres en el Municipio de Convención, el cual sirve de fachada para identificar a sus víctimas. Tales circunstancias, sin lugar a dudas, constituyen indicios de participación lo suficientemente fuertes para
Convención, el cual sirve de fachada para identificar a sus víctimas. Tales circunstancias, sin lugar a dudas, constituyen indicios de participación lo suficientemente fuertes para considerar, razonablemente, que los imputados participaron en las conductas que se les atribuyen. En lo que respecta a la necesidad, se informó por la Fiscalía que existe alto riesgo de que los implicados no se sometan al proceso y atenten contra las víctimas que decidieron denunciar los hechos delictivos.Tutela 112659
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14 Las autoridades agregaron que emergía atinada esa medida, en aras de proteger a la s víctimas porque “no debe pasarse por alto el hecho de que muchas de las personas que han sido extorsionadas en varias ocasiones, al no poder sostener el pago exigido, y ante las presiones de los procesados, decidieron tomar el riesgo de denunciar ante las autoridades, a pesar de las múltiples amenazas de muerte de las que fueron objeto”, las cuales fueron cumplidas en algunos casos, tal y como ocurrió con dos personas que decidieron hacer caso omiso de las intimidaciones del grupo delincuencial y fallecieron de manera violenta. De ahí que es latente el riesgo de que DURÁN RÍOS y los demás imputados puedan atentar contra la vida de los afectados. Por ello, conforme al art. 31 1 de la Ley 906 de 2004, se hacía necesario privar de la libertad a los involucrados.
DURÁN RÍOS y los demás imputados puedan atentar contra la vida de los afectados. Por ello, conforme al art. 31 1 de la Ley 906 de 2004, se hacía necesario privar de la libertad a los involucrados. Añadió el juez de segunda instancia que debía ser esa y no otra medida menos restrictiva la llamada a imponerse, de nuevo, atendiendo a la gravedad de la conducta por la que fueron imputados. Aun cuando advirtió que la primera instancia cometió un yerro al pasar por alto la argumentación atinente a la viabilidad o no de imponer alguna de las medidas no privativas de la libertad, de todas maneras encontró satisfechos los requisitos del art. 308 y, por lo mismo, concluyó que no fue equivocada la imposición de la medida en centro de reclusión, como única viable al ser innecesario analizar la concesión de las no privativas de la libertad por cuenta de la gravedad de los injustos que, noTutela 112659 LUIS ALEJANDRO DURÁN 15 sobra recordar, son de competencia de los jueces especializados. Lo anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte accionante, pues, sin lugar a dudas, el funcionario judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción, sí examinó detalladamente las particularidades del caso. A la par, consideró las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra, la única que podría satisfacer los fines constitucionales de la restricción de la
caso. A la par, consideró las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra, la única que podría satisfacer los fines constitucionales de la restricción de la libertad en su forma más gravosa. Por último, es inexistente la omisión del precedente jurisprudencial denunciado por el demandante, pues no se trata de casos iguales en los que la Sala halló falta de motivación en las decisiones judiciales. Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal d el Tribunal SuperiorTutela 112659
LUIS ALEJANDRO DURÁN 16 de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por LUIS
ALEJANDRO DURÁN RÍOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria