CSJ - STP11685-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11685-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11685-2022 Radicación n° 125601 Acta 208. Ibagué (Tolima), primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Gloria Patricia Castaño González , a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 21 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Meta , la Secretaría de Movilidad de Villavicencio y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Oficina deTutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao y la Oficina División de Archivo Central. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: La accionante informó que en 1998 fue suplantada por la señora Carmela Castaño González, quien adquirió a su nombre el automóvil marca Chevrolet Sprint modelo 1992 de placa QFU083, matriculado en la ciudad de Villavicencio - Meta.
Carmela Castaño González, quien adquirió a su nombre el automóvil marca Chevrolet Sprint modelo 1992 de placa QFU083, matriculado en la ciudad de Villavicencio - Meta. Por lo anterior, instauró denuncia penal que finalizó en sentencia condenatoria proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá. Con ello consideró que se cancelaría la matrícula del automotor; sin embargo, la Gobernación del Meta la requirió para que pague el impuesto vehicular. El 22 de febrero de 2022 le solicitó a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio y la Secretaría de Hacienda del Meta la cancelación de la matrícula y el cese del cobro de los impuestos, pero se le informó que el recaudo se debe realizar hasta que la matrícula se cancele. Por lo anterior, le solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá -en adelante C.S.J.S.P.A.- ordene la cancelación de la matrícula del rodante; sin embargo, le informó que el proceso se encuentra asignado el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –en adelante Juzgado 22 PCC-. Con esa nueva información presentó petición ante el Juzgado 22 PCC con el fin de que desarchive el proceso y ordene la cancelación de la matrícula, autoridad que le informó que, al tratarse de un proceso de Ley 600 de 2000 carece de competencia por lo que remitió la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
de la matrícula, autoridad que le informó que, al tratarse de un proceso de Ley 600 de 2000 carece de competencia por lo que remitió la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 2Tutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González Por último, solicitó información al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá sobre el desarchivo del proceso, pero siempre le comunican que la petición fue remitida por competencia. Consideró se vulneran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que se ordene la cancelación de la matrícula y cese el cobro de los impuestos del rodante. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inició por precisar que el derecho fundamental presuntamente lesionado no es el de petición, sino el debido proceso, al tratarse de una solicitud al interior de un proceso judicial, motivo por el cual analizó el asunto desde esa arista. Seguidamente, expuso que la accionante recibió «las instrucciones para realizar el trámite pertinente, sin que a la fecha haya demostrado que cumplió con ese.» Así lo explicó: En efecto, para dicha cancelación por una autoridad judicial que atienda asuntos de Ley 600 de 2000, al haber desaparecido el juzgado que dictó la sentencia –pues atiende en la actualidad asuntos de Ley 906 de 2004-, se hace necesario que atienda el procedimiento establecido por la autoridad respectiva, que
juzgado que dictó la sentencia –pues atiende en la actualidad asuntos de Ley 906 de 2004-, se hace necesario que atienda el procedimiento establecido por la autoridad respectiva, que consiste en el diligenciamiento del formato correspondiente ante la oficina de archivo en donde se encuentra el proceso, para que obtenido el proceso y puesto a disposición de la mencionada dependencia, lo asigne a un juzgado de la categoría del que emitió la sentencia, para que tome la decisión pertinente. Esa información se le suministró por la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, y no ha sido atendida, por lo que no puede por tutela procurar conseguir lo que no ha tramitado por el curso ordinario establecido para casos como el suyo. 3Tutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González Tal comportamiento fue catalogado por el A quo constitucional como una «omisión de parte de la accionante», que implica la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad. Por ende, determinó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, a través de apoderada especial, quien afirmó que sí solicitó el desarchivo del proceso, para que sea ventilada su postulación, al punto que el juzgado accionado contestó que el expediente contentivo de la causa objetada ya no se encuentra bajo la custodia de esa autoridad, motivo por el cual remitió la solicitud, por competencia, al «Centro de Servicios Judiciales
que el juzgado accionado contestó que el expediente contentivo de la causa objetada ya no se encuentra bajo la custodia de esa autoridad, motivo por el cual remitió la solicitud, por competencia, al «Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, ya que es un proceso que corresponde a Ley 600» y que tiene «asignado el radicado No. MADG 05-0995.» Sin embargo, no ha obtenido respuesta de fondo a la petición de cancelación de la matrícula del coche de placas QFU083, con lo cual «sigue cargando consecuencias de dicha situación que supuestamente se solución con ese fallo» condenatorio. INFORMACIÓN RECAUDADA EN IMPUGNACIÓN Con ocasión a la protesta de la recurrente, un colaborador del despacho del Magistrado ponente procedió a comunicarse, vía correo electrónico, con las autoridades accionadas y vinculadas al presente procedimiento, en aras 4Tutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González de averiguar por la trazabilidad de la supuesta solicitud de cancelación de la matrícula formulada por Gloria Patricia Castaño González. En respuesta, el 18 de agosto de 2022 el Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao adujo lo siguiente: En virtud de esa información, el mismo colaborador se comunicó, vía correo electrónico, con el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), a fin de seguir la pista
de Paloquemao adujo lo siguiente: En virtud de esa información, el mismo colaborador se comunicó, vía correo electrónico, con el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), a fin de seguir la pista a la actuación en comento. El mismo 18 de agosto de 2022 la titular de ese despacho contestó: E1 1 de agosto de 2022 se recibió por reparto para el trámite de reasignación procesos del archivo central, la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo de placas QFU-083, realizada por la doctora Alíson Johana Sierra Bogotá, en representación de la señora Gloria Patricia Castaño González, quien fie la víctima dentro del proceso 2010-00611, en el que el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito. (sic) Se le asignó el radicado 2022-00264 y se avocó el 4 de agosto de 2022, con auto en el que además de reconocer personería para actuar a la abogada Sierra Bogotá, previo a resolver de fondo se ordenó:
1. Solicitar a los Organismos del Estado las anotaciones y registros de antecedentes de la señora Carmela Castaño González, identificada con cédula de ciudadanía (…).
5Tutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González
2. Solicitar a RUNT y a la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Villavicencio Meta, se sirvan allegar completo certificado de
CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González
2. Solicitar a RUNT y a la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Villavicencio Meta, se sirvan allegar completo certificado de tradición y libertad correspondiente al vehículo de placas QFU 083, a fin de verificar-1as anotaciones y pendientes registrados en dicha matrícula.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Gloria Patricia Castaño González, al establecer que la interesada no ha agotado el trámite adecuado para obtener la resolución de su solicitud, consistente en la cancelación de la matrícula del vehículo de placas QFU-083, el cual fue adquirido fraudulentamente por una tercera persona que, a la postre, resultó penalmente condenada al interior del radicado «2010-00611», por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000). Preliminarmente, se destaca que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, tal como lo consideró el A quo constitucional.
Preliminarmente, se destaca que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, tal como lo consideró el A quo constitucional. 6Tutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González Dicha garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de Gloria Patricia Castaño González, radica en la presunta mora en la que ha incurrido el aparato judicial sobre la postulación referida previamente. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la
concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 7Tutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso concreto, se percibe que la libelista solicitó el 22 de marzo de 2022 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao el desarchive del
En el caso concreto, se percibe que la libelista solicitó el 22 de marzo de 2022 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao el desarchive del proceso «2010-00611». Ello, para obtener la cancelación de la matrícula del vehículo de placas QFU-083, al interior de la referida causa, donde Carmela Castaño González (implicada) resultó condenada el 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000). Así, supo que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá aparentemente tenía el expediente. Por ende, el 5 de mayo de 2022 pidió a esa autoridad lo descrito. El despacho contestó que sus funciones están asignadas al conocimiento de asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004. En consecuencia, no posee información al respecto. 8Tutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González Ahora bien, en virtud de la información recaudada en el curso de la impugnación, el 18 de agosto de 2022 se logró establecer por parte del Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao que el expediente contentivo de la causa «2010-00611» ya apareció y que: De ese modo, se alcanzó a determinar que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) es la autoridad que tiene el asunto por el cual protesta la
apareció y que: De ese modo, se alcanzó a determinar que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) es la autoridad que tiene el asunto por el cual protesta la recurrente, al punto que el mismo 18 de agosto de 2022 comunicó lo siguiente: El 1 de agosto de 2022 se recibió por reparto para el trámite de reasignación procesos del archivo central, la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo de placas QFU-083, realizada por la doctora Alíson Johana Sierra Bogotá, en representación de la señora Gloria Patricia Castaño González, quien fie la víctima dentro del proceso 2010-00611, en el que el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito. (sic) Se le asignó el radicado 2022-00264 y se avocó el 4 de agosto de 2022, con auto en el que además de reconocer personería para actuar a la abogada Sierra Bogotá, previo a resolver de fondo se ordenó:
1. Solicitar a los Organismos del Estado las anotaciones y registros de antecedentes de la señora Carmela Castaño González, identificada con cédula de ciudadanía (…).
2. Solicitar a RUNT y a la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Villavicencio Meta, se sirvan allegar completo certificado de
9Tutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González
Villavicencio Meta, se sirvan allegar completo certificado de 9Tutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González tradición y libertad correspondiente al vehículo de placas QFU 083, a fin de verificar-1as anotaciones y pendientes registrados en dicha matrícula. (Énfasis fuera de texto) Así, la Corte advierte que, si bien es cierto, Gloria Patricia Castaño González aún no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud formulada desde el 22 de marzo de 2022, referente a la cancelación de la matrícula del vehículo de placas QFU-083, dentro del radicado «2010-00611», también lo es que el trámite de dicha postulación envuelve una actuación administrativa y judicial compleja, en la medida en que han debido intervenir muchas dependencias del aparato judicial del Estado, en aras de (i) ubicar materialmente el expediente contentivo de ese proceso; para posteriormente (ii) poder asignarlo al juez competente, quien el 4 de agosto de 2022 asumió el conocimiento de lo pedido; y (iii) ha emprendido, en el marco de su autonomía e independencia, las gestiones para solucionar lo requerido. En ese sentido, no puede ignorarse que, de alguna manera u otra, el sistema judicial demandado ha adoptado medidas pertinentes para proteger, en últimas, la garantía judicial del debido proceso de la demandante, en su faceta de acceso a la administración de justicia. Pues, conforme se explicó, la falta de respuesta por la que protesta la recurrente
medidas pertinentes para proteger, en últimas, la garantía judicial del debido proceso de la demandante, en su faceta de acceso a la administración de justicia. Pues, conforme se explicó, la falta de respuesta por la que protesta la recurrente no es por incuria, capricho o arbitrariedad de las convocadas y vinculadas, sino porque ha sido dispendiosa esa labor. Con todo, se percibe que la demandante debe aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la 10Tutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González oportunidad que corresponda, según su turno de ingreso (STP8678-2020, 6 ag. 2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765 y en STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637 ). Tal intervalo, según lo informado por la titular del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), puede establecerse que será corto, porque está a la espera de que allegue información proveniente de varias entidades, para resolver acerca de la cancelación de la matrícula del vehículo de placas QFU-083, dentro del radicado «2010-00611». Así, lo que se considera sensato es (i) modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Gloria Patricia Castaño González , dada la justificación de la mora en la que ha incurrido el
numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Gloria Patricia Castaño González , dada la justificación de la mora en la que ha incurrido el sistema judicial, respecto a lo pedido por la memorialista; y (ii) confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar del numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Gloria Patricia Castaño González , dada la justificación de 11Tutela de 2ª instancia n º 125601 CUI 11001220400020220286401 Gloria Patricia Castaño González la mora en la que ha incurrido el sistema judicial, respecto a lo pedido por la memorialista.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12