CSJ - STP11686-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11686-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP116862020 Radicado 112679 Acta. 210 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BRANDON ENRIQUE ESPITIA DUQUE, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 214 Seccional de esa misma ciudad. Al trámite fue vinculado Jefferson Gonzalo Ocampo
Ladino.Tutela 112679
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por el tribunal de primera
instancia así: “2.1. El accionante informó que: 2.1.1. Por hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2015 denunció a Jefferson Gonzalo Ocampo Ladino por el delito de violencia contra servidor público, investigación que fue asignada a la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá, el 8 de febrero de 2016. 2.1.2. Pese a las incapacidades que le dieron tanto en el hospital de la Policía Nacional como en medicina legal, donde lo diagnosticaron con ruptura de ligamento cruzado, el 19 de febrero de 2016 la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá le informó que
hospital de la Policía Nacional como en medicina legal, donde lo diagnosticaron con ruptura de ligamento cruzado, el 19 de febrero de 2016 la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá le informó que mediante decisión del 8 de febrero dispuso el archivo de la investigación radicada bajo N° 110016000013201514725, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. En el documento no se expuso un motivo fundado, con lo que se le vulneró su derecho al debido proceso y el principio de contradicción. 2.1.3. El 5 de diciembre de 2016, su abogado solicitó a la fiscalía que le indicara el argumento o lo que motivó el archivo la investigación, y solicitó que se desarchivara por existir nuevos elementos probatorios que demostraban la responsabilidad de Jefferson Gonzalo Ocampo, pero la entidad nunca contestó. 2.1.4. Por lo anterior solicitó que: i) se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ii) se ordene a la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá que le dé respuesta clara y de fondo a la solicitud que radicó el 5 de diciembre de 2016, iii) se ordene a la accionada que proceda al desarchivo de la investigación, y que iv) se evalúe la situación fáctica y las pruebas para que se ordene el desarchivo y el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta la facultad extra y ultra petita del juez de tutela.
investigación, y que iv) se evalúe la situación fáctica y las pruebas para que se ordene el desarchivo y el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta la facultad extra y ultra petita del juez de tutela. 2.1.5. Anexó: i) Oficio N° 125 del 19 de febrero de 2016, mediante el cual la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá le notificó del archivo de la investigación, ii) Solicitud dirigida a la fiscalía accionada, en la que aparece una firma de recibido con fecha del 5 de diciembre de 2016, y iii) Denuncia.Tutela 112679
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de agosto de 2020, el tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada.
La Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá explicó que, luego de consultar la base de datos, encontró que el despacho tuvo a su cargo la investigación con SPOA 11001600013201514724, la cual fue archivada el 8 de febrero de 2016 por atipicidad de la conducta. En cuanto a la definición del desarchivo, afirmó que no cuenta con la posibilidad de consultar el expediente físico al estar limitado el acceso a las sedes judiciales, en razón de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, pero que, en cuanto se permita el ingreso a las instalaciones, procederá a revisar el caso.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó
contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, pero que, en cuanto se permita el ingreso a las instalaciones, procederá a revisar el caso.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo. En primer lugar, advirtió que era improcedente la protección del derecho de petición invocado, en tanto han transcurrido alrededor de cuatro años, sin que el promotor del resguardo hubiese mostrado interés en la solicitud que radicó en el año 2016. En segundo lugar, en cuanto a la petición de desarchivo, refirió que la mora estaba justificada bajo lasTutela 112679 BRANDON ESPITIA 4 condiciones de fuerza mayor por las que atraviesa el país por cuenta del COVID-19. Adicionalmente, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, con el propósito de obtener la reactivación de la investigación, en caso de aportar nuevos elementos. El accionante impugnó el fallo. Comenzó por censurar la valoración de los hechos por parte del tribunal, pues no ahondó en las condiciones especiales expuestas en la demanda de tutela. En igual sentido, manifestó inconformidad respecto a “la conducta omisiva por parte de la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá de la Unidad de Administración Pública al momento de archivar el proceso y de no argumentarlo como lo requiere la ley. No se tiene en cuenta las condiciones para que el desarchivo proceda ya que se tienen nuevos elementos probatorios cuya acción penal no ha prescrito”. Por consiguiente, solicitó la intervención de la justicia constitucional para evitar una negativa del juez de garantías
desarchivo proceda ya que se tienen nuevos elementos probatorios cuya acción penal no ha prescrito”. Por consiguiente, solicitó la intervención de la justicia constitucional para evitar una negativa del juez de garantías que decida sobre la reanudación o desarchivo del proceso, “situación que podría analizar y valorar su actual juez jerárquico”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, porTutela 112679
BRANDON ESPITIA 5 cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está
dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y enTutela 112679 BRANDON ESPITIA 6 consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. En el presente asunto se reprocha la omisión de la
habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. En el presente asunto se reprocha la omisión de la funcionaria demandada, al no resolver la solicitud de desarchivo de la investigación 2015-14725.
En primer lugar, encuentra la Sala que, de manera equivocada, el tribunal a quo emprendió el estudio del caso desde la óptica del derecho de petición, pues como se advirtió en párrafos anteriores, las solicitudes que elevan las partes al interior de los procesos tienen el alcance dentro del ejercicio del derecho de postulación, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, sin que sea dable aplicar la normatividad que rige el derecho de petición, como lo hizo la primera instancia. Aclarado lo anterior, se recordará que el 22 de noviembre de 2015 BRANDON ENRIQUE ESPITIA DUQUE denunció a Jefferson Ocampo Ladino por violencia contra servidor público. El conocimiento de las diligencias le correspondió a la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad deTutela 112679
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7 Administración Pública, despacho que el 8 de febrero de 2016 archivó la indagación por atipicidad de la conducta. Con oficio 125 del 19 de febrero siguiente, comunicó a ESPITIA DUQUE lo decidido, quien a través de apoderado solicitó a la Fiscal reanudar la investigación, al contar con nuevos elementos de prueba que soportarían la persecución penal contra el denunciado.
ESPITIA DUQUE lo decidido, quien a través de apoderado solicitó a la Fiscal reanudar la investigación, al contar con nuevos elementos de prueba que soportarían la persecución penal contra el denunciado. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2016 insistió en la solicitud de desarchivo, sin que a la fecha la autoridad accionada hubiera emitido decisión alguna. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado la mora administrativa justificada, de aquella con la virtualidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de los interesados. Ésta última, tiene establecido, se caracteriza por: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.» (Sentencia T-297 de 2006). Como quedó visto, el primer aspecto reseñado se encuentra acreditado.Tutela 112679
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8 En cuanto al segundo, es irrefutable que los más de cuatro años trascurridos desde el momento en que BRANDON ESPITIA solicitó el desarchivo de las diligencias, sin obtener respuesta del Estado colombiano que adquirió el compromiso de expedir la resolución pertinente, exceden cualquier concepto de razonabilidad, sin que sea justificable
BRANDON ESPITIA solicitó el desarchivo de las diligencias, sin obtener respuesta del Estado colombiano que adquirió el compromiso de expedir la resolución pertinente, exceden cualquier concepto de razonabilidad, sin que sea justificable la demora de la Fiscalía 214 Seccional en dar respuesta, amparada en el cierre de las sedes de la Fiscalía General de la Nación para evitar la propagación del contagio del virus COVID -19, en tanto que la solicitud data del año 2016 y la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el territorio nacional, solo se produjo hasta el 17 de marzo de 2020. Tales circunstancias permiten concluir que el presupuesto examinado se encuentra probado, lo que lleva al examen del último postulado descrito. Sobre este tópico, la Fiscal 214 Seccional de la Unidad de Administración Pública adujo que era ajena a las diligencias hasta el 5 de junio de 2020 cuando fue trasladada de la Fiscalía 46 Seccional a la 214, pero, además, en virtud del cierre de las sedes judiciales hasta el 21 de agosto de 2020, no cuenta con la posibilidad de consultar el expediente y resolver la solicitud de desarchivo. Dicha afirmación, como quedó visto, carece de fundamentos, para justificar la mora presentada desde hace cuatro años. Con todo, tampoco acreditó con posterioridad aTutela 112679 BRANDON ESPITIA 9 la apertura de los despachos, algún pronunciamiento de fondo que resolviera el asunto propuesto por el accionante en el año 2016.
cuatro años. Con todo, tampoco acreditó con posterioridad aTutela 112679 BRANDON ESPITIA 9 la apertura de los despachos, algún pronunciamiento de fondo que resolviera el asunto propuesto por el accionante en el año 2016. En ese orden, para la Sala emerge con nitidez la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y postulación que le asisten al promotor del resguardo. Por consiguiente, se impone para esta Corporación revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, resuelva sobre la procedencia del desarchivo elevada por BRANDON ENRIQUE ESPITIA DUQUE, a través de apoderado, el 5 de diciembre de 2016, dentro del radicado 110016000013201514725. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por BRANDON ENRIQUE
ESPITIA DUQUE.
2. En su lugar, AMPARAR los derechosTutela 112679
BRANDON ESPITIA 10 fundamentales al debido proceso y postulación del prenombrado y ORDENAR a la Fiscalía 214 Seccional de la
2. En su lugar, AMPARAR los derechosTutela 112679
BRANDON ESPITIA 10 fundamentales al debido proceso y postulación del prenombrado y ORDENAR a la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, resuelva sobre la procedencia del desarchivo elevada por BRANDON ENRIQUE ESPITIA DUQUE, a través de apoderado, el 5 de diciembre de 2016 dentro del radicado 110016000013201514725.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria