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CSJ - STP11686-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11686-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11686-2022 Radicación n° 125613 Acta 208. Ibagué, primero (1°) de septiembre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Félix Pérez Sepúlveda, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo.CUI: 86001220800320220005701 Tutela de 2ª instancia nº 125613 Félix Pérez Sepúlveda

ANTECEDENTES

I. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES El actor Félix Pérez Sepúlveda, presentó acción de tutela en contra de la Contraloría Departamental del Putumayo, para la protección de su derecho al debido proceso en relación con el proceso de responsabilidad fiscal No. 702-2017 seguido en su contra.

En fallo de primera instancia de 23 de julio de 2019 se declaró improcedente el amparo por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, por insatisfacción del requisito de la subsidiaridad. En contra de esa decisión se promovió recurso de impugnación que fue resuelto el 30 de agosto siguiente, en sentido confirmatorio, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad. En esencia, indicaron que el actor contaba con

fue resuelto el 30 de agosto siguiente, en sentido confirmatorio, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad. En esencia, indicaron que el actor contaba con la posibilidad de interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se cumplía con la exigencia de inmediatez. El actor presenta la actual reclamación constitucional en contra de tales determinaciones, tras estimar que se violó su derecho al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que el otro medio de defensa judicial indicado – acción de nulidad simpleno es eficaz para la salvaguarda de sus derechos, pues se trata de evitar que 2CUI: 86001220800320220005701 Tutela de 2ª instancia nº 125613 Félix Pérez Sepúlveda el fallo de la Contraloría Departamental del Putumayo, no surtiera efectos en su contra al estar antecedido de irregularidades. Y, en lo atinente a la inmediatez, adujo que los Juzgados se equivocaron en el conteo del tiempo, pues se debía considerar el momento en que se enteró del proceso fiscal y su culminación, esto es, el 8 de abril de 2019, planteando la tutela el 10 de julio de ese mismo año. Destacó también que una vez la tutela no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, promovió el mecanismo de insistencia sin resultados satisfactorios. Solicitó entonces se revoquen las sentencia de tutela de primer y segunda instancia y, en consecuencia, se declare nulo todo el procedimiento que se llevó a cabo

Constitucional, promovió el mecanismo de insistencia sin resultados satisfactorios. Solicitó entonces se revoquen las sentencia de tutela de primer y segunda instancia y, en consecuencia, se declare nulo todo el procedimiento que se llevó a cabo dentro del asunto de responsabilidad fiscal No. 702-2017, para así levantarse las sanciones de inhabilidad que actualmente pesan en su contra. FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante sentencia de 12 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo tras considerar que no es procedente la tutela contra igual trámite dado que se satisfacen los requisitos de procedencia, en la medida que 3CUI: 86001220800320220005701 Tutela de 2ª instancia nº 125613 Félix Pérez Sepúlveda no se demostró la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien indicó que en ningún momento ha afirmado que los dos jueces que tuvieron que ver con la tutela cuestionada hayan cometido fraude en sus respectivos fallos y que, en todo caso, la tutela procede no solamente cuando los fallos son fraudulentos sino cuando se vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia. En cuanto al último punto, recalcó que se adecúa a su caso, pues se afectó el debido proceso llevado a cabo

fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia. En cuanto al último punto, recalcó que se adecúa a su caso, pues se afectó el debido proceso llevado a cabo por la Contraloría Departamental del Putumayo respecto a la notificación personal que se le debió haber hecho con el lleno de las formalidades legales, en el asunto donde fue sancionado fiscalmente. Deprecó entonces la revocatoria del fallo de primer nivel. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para 4CUI: 86001220800320220005701 Tutela de 2ª instancia nº 125613 Félix Pérez Sepúlveda pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Mocoa, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Félix Pérez Sepúlveda, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, en los fallos de 23 de julio de 2019 y 30 de agosto siguiente, al interior de una acción de tutela promovida en contra de la Contraloría Departamental de Putumayo, que se declaró

2019 y 30 de agosto siguiente, al interior de una acción de tutela promovida en contra de la Contraloría Departamental de Putumayo, que se declaró improcedente. Lo anterior dado que, a juicio del actor, no podía indicársele la existencia de otra vía para cuestionar el proceso fiscal adelantado en su contra, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para la salvaguarda de su derechos, además no se contabilizó adecuadamente los términos para invocarle la falta de inmediatez, en la medida que debió tenerse en cuenta la fecha en que se enteró del proceso fiscal cuestionado. 5CUI: 86001220800320220005701 Tutela de 2ª instancia nº 125613 Félix Pérez Sepúlveda En la impugnación aclaró que su caso se adecua es a una grave violación de derecho durante el trámite de la tutela cuestionada. De acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que se ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos

tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 6CUI: 86001220800320220005701 Tutela de 2ª instancia nº 125613 Félix Pérez Sepúlveda Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto

cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de la instancia constitucional, al insistir en discrepancias sobre la existencia de otra vía judicial, la contabilización de términos en el análisis de la inmediatez y la una indebida notificación al proceso fiscal cuestionado en la tutela primigenia.

Con ello, quedó en evidencia que el tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. 7CUI: 86001220800320220005701 Tutela de 2ª instancia nº 125613 Félix Pérez Sepúlveda En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter fáctico, como erradamente se hizo. Por lo tanto, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI: 86001220800320220005701 Tutela de 2ª instancia nº 125613 Félix Pérez Sepúlveda

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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