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CSJ - STP11686-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11686-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11686-2023 Radicación #132124 Acta 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de ALFREDO SOSA SÁNCHEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior en el proceso ordinario laboral bajo consecutivo 11001310501520150036901.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230147200

Número Interno 132124

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 ALFREDO SOSA SÁNCHEZ solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con sustento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 52.90% de origen común con fecha de estructuración el 2 octubre de 2008. Sin embargo, con Resolución 109323 del 4 de junio de 2012, dicha entidad le negó la petición, pues no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003. En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra el fondo de pensiones referido con el propósito de que se le reconociera y pagara una pensión de invalidez debidamente indexada a partir del 2 octubre de

860 de 2003. En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra el fondo de pensiones referido con el propósito de que se le reconociera y pagara una pensión de invalidez debidamente indexada a partir del 2 octubre de 2008, junto a las mesadas causadas, los reajustes de ley y los intereses moratorios. Agotado el juicio, el 22 de agosto de 2018 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente desde el 02 de octubre de 2008, pero que dicha prestación debía pagarse desde el 14 de marzo de 2009. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior la revocó el 9 de julio de 2019, absolviendo al fondo de pensiones y absteniéndose de condenar en costas. El demandante recurrió en casación y en providencia CSJ SL10352022 del 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. A juicio del accionante, las determinaciones proferidas en segunda instancia y en sede casación omitieron examinar los documentos probatorios allegados al juicio, como la historia clínica, el dictamen de laCUI 11001020400020230147200 Número Interno 132124

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de los cuales se observa que la estructuración de la invalidez se dio el 2 de octubre de 2008 y, por consiguiente, que sí cotizó el mínimo de semanas requerido dentro del trienio anterior.

3 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de los cuales se observa que la estructuración de la invalidez se dio el 2 de octubre de 2008 y, por consiguiente, que sí cotizó el mínimo de semanas requerido dentro del trienio anterior. Solicitó la flexibilización del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de casación estuvo en el despacho de un Magistrado de la Sala demandada hasta el 17 de febrero de 2023 para dictar un salvamento de voto. Consideró, entonces, que el término de seis meses exigido en el presente trámite debe contarse desde esa fecha y no desde el 23 de marzo de 2022, cuando se dictó la misma. Acudió al juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial sobre las formas, igualdad, trabajo, seguridad social, así como los principios constitucionales de legalidad, buena fe, confianza legítima, sujeción al imperio de la ley y favorabilidad. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se dicte una de reemplazo acorde con sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de julio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 26 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.

La Sala de Casación Laboral pidió declarar improcedente la acción

judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 26 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación. La Sala de Casación Laboral pidió declarar improcedente la acción de tutela, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.CUI 11001020400020230147200 Número Interno 132124

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, solicitó negar el amparo invocado. Allegó el enlace de acceso del expediente digital. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá , tras efectuar un recuento del trámite procesal, adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados . informó el trámite surtido dentro del proceso censurado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional ALFREDO SOSA SÁNCHEZ pretende que se revoque la sentencia SL-1035-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se

ALFREDO SOSA SÁNCHEZ pretende que se revoque la sentencia SL-1035-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En primer lugar, aclara la Corte que la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produjo el 18 de julio de 2023, esto es, más de un año después de la expedición de la última providencia reprochada que se dictó el 23 de marzo de 2022, razón por la cual la SalaCUI 11001020400020230147200 Número Interno 132124 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 advierte incumplido el requisito general de procedencia de la acción de tutela de inmediatez. Así, aunque la parte accionante solicitó la flexibilización del aludido requisito, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). En ese orden, pese a que alegó que el 17 de febrero de 2023 se dictó un salvamento de voto en la sentencia de casación acusada, ese argumento no constituye un criterio para la inaplicación de dicho postulado, toda vez que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias

un salvamento de voto en la sentencia de casación acusada, ese argumento no constituye un criterio para la inaplicación de dicho postulado, toda vez que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). De manera que la mora en la activación de este instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Máxime, cuando en el presente caso, el fallo demandado fue notificado a ALFREDO SOSA SÁNCHEZ el 4 de abril de 2022. En segundo término, advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: La parte accionante formuló dos cargos en casación los cuales fueron examinados conjuntamente por la Sala de Casación Laboral de esta Corte,CUI 11001020400020230147200 Número Interno 132124 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 dada su unidad de propósito. No obstante, fueron desestimados mediante la sentencia CSJ SL-1035-2022 del 23 de marzo de 2022. En dicha providencia, expuso la Sala especializada que la demanda no podía prosperar, puesto que al analizar la decisión del Tribunal encontró que aquél arribó a la conclusión de que la estructuración de la pérdida de

En dicha providencia, expuso la Sala especializada que la demanda no podía prosperar, puesto que al analizar la decisión del Tribunal encontró que aquél arribó a la conclusión de que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió el 2 de noviembre de 2011 y no el 2 octubre de 2008 como pretendía el recurrente. Lo que fijó el incumplimiento del requisito legal para acceder a la pretensión demandada consistente en acreditar 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores. Explicó que con fundamento en la libre formación del convencimiento sobre las pruebas allegadas al trámite de manera legal y oportuna, el Tribunal optó por acoger la historia clínica del demandante y el dictamen emitido en el proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y excluyó la emitida por la Junta Nacional por no haber sido legalmente introducida al juicio como lo disponen los artículos 226 a 235 del Código General del Proceso. Sobre el particular, expuso que tales documentos dieron cuenta de que la patología que estructuró la pérdida de la capacidad laboral era oftalmológica. Asimismo, que aunque el actor padeció diversas enfermedades, todas fueron tratadas médicamente logrando su recuperación. Es decir, solo el concepto oftalmológico determinó la pérdida de la capacidad laboral desde el 2 de noviembre de 2011 «… de lo cual se deriva que en ningún error evidente pudo haber incurrido» el Tribunal demandando. Conforme a lo expuesto, aunque ALFREDO SOSA SÁNCHEZ

que en ningún error evidente pudo haber incurrido» el Tribunal demandando. Conforme a lo expuesto, aunque ALFREDO SOSA SÁNCHEZ expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de las pruebas, lo cierto esCUI 11001020400020230147200 Número Interno 132124 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por consiguiente, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ALFREDO SOSA SÁNCHEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020230147200

Número Interno 132124

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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