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CSJ - STP11687-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11687-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11687-2020 Radicación 813/110768 Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JESUS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, el INPEC y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Tutela 813/110768

JESUS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La señora Mercedes Castillo Hurtado en calidad de agente oficiosa de JESÚS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO, manifestó que su familiar se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí sin las debidas condiciones de seguridad para evitar el contagio del virus COVID-19.

Refiere que a la fecha las autoridades carcelarias no han adoptado los correctivos para prevenir el posible contagio y eventual muerte de su familiar, razón por la que

debidas condiciones de seguridad para evitar el contagio del virus COVID-19. Refiere que a la fecha las autoridades carcelarias no han adoptado los correctivos para prevenir el posible contagio y eventual muerte de su familiar, razón por la que solicita la protección de su derecho a la vida. Por ello, pretende la implementación de las medidas pertinentes. Igualmente, solicita se ordene al juez de ejecución de penas, rinda informe sobre el estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de beneficios penales, así como lo normado en el Art. 7º de la Ley 65 de 1993; que se compulsen copias contra las autoridades accionadas ante la Fiscalía, la Procuraduría y el Consejo Seccional de la Judicatura.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de abril de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.Tutela 813/110768

JESUS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO

3 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que el accionante no ha radicado solicitud alguna para el estudio de la prisión domiciliaria en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. La USPEC en su respuesta aseguró que la entidad encargada de la vigilancia, custodia y tratamiento de la población privada de la libertad es el INPEC. Informó que la Unidad ha desplegado todas las competencias extraordinarias que le han sido asignadas y que están a su

población privada de la libertad es el INPEC. Informó que la Unidad ha desplegado todas las competencias extraordinarias que le han sido asignadas y que están a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los efectos del virus, aunado a que ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 a fin de prevenir y detectar el contagio del COVID 19. A su turno, el Director Regional del INPEC solicitó su desvinculación del trámite, en atención a que de conformidad con el Decreto 546 de 2020 no están en el deber legal de conceder subrogados penales a las personas privadas de la libertad, ya que la competencia la tienen las autoridades judiciales. Así mismo, la Dirección General del INPEC aseguró que no es el encargado de dar solución a lo plateado por el accionante, toda vez que los únicos que pueden decretar la sustitución de intramural por domiciliaria son los jueces de conocimiento.Tutela 813/110768

JESUS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO

4 Seguidamente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 aseguró que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que no se allega prueba sumaria alguna de la imposibilidad de la persona privada de la libertad para presentar la acción de tutela a nombre propio. Refirió que el único competente para atender las solicitudes de subrogados penales es el juez de ejecución de penas. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no existen solicitudes pendientes por

propio. Refirió que el único competente para atender las solicitudes de subrogados penales es el juez de ejecución de penas. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no existen solicitudes pendientes por resolver y por tanto es inexistente la vulneración de los derechos. Consideró que el actor debe acudir al juez de ejecución de penas para que resuelva sobre la concesión de subrogados penales. JESÚS ALBEIRO MÁRQUEZ CASTILLO recurrió el fallo de primera instancia, sin manifestar sus motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que se dirige contra el fallo proferido por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de JESÚS ALBEIRO MÁRQUEZTutela 813/110768

JESUS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO

5 CASTILLO quien pretende el otorgamiento de beneficios penales con ocasión de la pandemia del COVID -19. De manera preliminar ha de aclararse que, aunque Mercedes Castillo Hurtado no acreditó una situación que avale la agencia oficiosa que promovió en favor de su familiar JESÚS ALBEIRO MÁRQUEZ CASTILLO, la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por

avale la agencia oficiosa que promovió en favor de su familiar JESÚS ALBEIRO MÁRQUEZ CASTILLO, la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela y por ende, superar el requisito echado de menos para abordar el fondo del asunto.

2. Encuentra la Sala que, si en criterio del accionante se cumplen los requisitos establecidos para la concesión de subrogados penales, en tal condición, puede promover esa petición ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali . Sin embargo, a la fecha no lo ha realizado como se corroboró con la respuesta aportada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa localidad.

Por ende, la solicitud resulta improcedente porque la tutela no es la vía para que se le concedan subrogados penales a JESÚS ALBEIRO MÁRQUEZ CASTILLO. En estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, deberá acudir ante el juez que vigila la sanción para que se pronuncie dentro del ámbito de sus competencias.Tutela 813/110768

JESUS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO

6 Es manifiesto entonces, que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios con los que cuenta para la solución del asunto expuesto en la demanda de amparo,

JESUS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO

6 Es manifiesto entonces, que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios con los que cuenta para la solución del asunto expuesto en la demanda de amparo, pues se repite, sólo basta con que promueva una petición ante el Juzgado de ejecución accionado y, como tal, aporte las pruebas que estime pertinentes. En caso de obtener respuesta desfavorable a sus intereses, podrá hacer uso de los recursos ordinarios a efectos de controvertir la determinación que sobre el particular se adopte. Al margen de lo anterior, si bien el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia derivada de la pandemia COVID-19 y el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria-, han sustituido o modificado los requisitos necesarios para la obtención de alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Por lo anterior, si lo que pretende el actor es la aplicación del Decreto 546 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de

carcelaria. Por lo anterior, si lo que pretende el actor es la aplicación del Decreto 546 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detenciónTutela 813/110768 JESUS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO 7 preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, de conformidad con el artículo 8º de esa misma normativa, se repite, tiene la posibilidad de presentar esa solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

3. Finalmente, l a aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se suscita en el mundo, podría generar graves consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar, o al menos contener el contagio del COVID-19 en la población carcelaria.

De ahí que, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, el Director del INPEC y el Director de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, han adoptado las medidas necesarias para proteger a los reclusos, contrario a lo advertido por el accionante. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la

competencias, han adoptado las medidas necesarias para proteger a los reclusos, contrario a lo advertido por el accionante. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia e internos en la higiene y bioseguridad. Otras, están dirigidas a actos concretos como la prohibición de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de aquellasTutela 813/110768 JESUS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO 8 personas que resulten infectados con el COVID-19 y permanente suministro de agua. Así mismo, de acuerdo con sus competencias solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad. Todo lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha dispuesto lo necesario proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria que se muestran razonables y explicables dentro de las condiciones y limitaciones tanto del Estado colombiano como de las circunstancias jurídicas de quienes se hallan privados de la libertad. Con todo, el actor no acreditó, ni lo vislumbra la Sala que las autoridades penitenciarias accionadas estén incumpliendo sus deberes en la prestación del servicio de salud, pues MÁRQUEZ CASTILLO únicamente enunció lo que a su juicio constituye omisión en tal sentido, pero que en

que las autoridades penitenciarias accionadas estén incumpliendo sus deberes en la prestación del servicio de salud, pues MÁRQUEZ CASTILLO únicamente enunció lo que a su juicio constituye omisión en tal sentido, pero que en todo caso, se tratan de apreciaciones infundadas tal y como lo demostraron a través de las respuestas aportadas al trámite constitucional las accionadas. En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración se confirmará la decisión impugnada, por las razones antes expuestas. Sin embargo, ante la expansión constante de la pandemia, se instará a las accionadas para que continúen con la aplicación de las medidas de capacitación, entrega de elementos de bioseguridad, alimentación, aseo, higiene yTutela 813/110768 JESUS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO 9 atención médica inmediata necesarias para la prevención, contención y mitigación del virus COVID 19. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 13 de mayo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por la agente oficiosa de JESUS

ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO.

2. INSTAR al Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Jamundí, al Fondo de Atención en Salud PPL

negó el amparo solicitado por la agente oficiosa de JESUS

ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO.

2. INSTAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Director General del INPEC, y, a la USPEC, para que continúen con la aplicación de las medidas de capacitación, entrega de elementos de bioseguridad, alimentación, aseo, higiene y atención médica inmediata necesarias para la prevención, contención y mitigación del virus COVID 19.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 813/110768

JESUS ALBEIRO MARQUEZ CASTILLO

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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