CSJ - STP11687-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11687-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11687-2022 Radicación n° 125879 Acta 208. Ibagué (Tolima), primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Yurany Yanyne Jiménez Vega contra la Sala Mixta Nº 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde ahora ADRES, y la Caja de Compensación Familiar Compensar, en adelante Compensar, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, salud, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital y móvil.Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega Al trámite fueron vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, y las partes y demás intervinientes en la actuación constitucional identificada con radicado nº 54-001-3118-001-2022-0068-00, adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y
por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Yurany Yanyne Jiménez Vega interpuso acción de tutela contra el ADRES y Compensar, a fin de que se ordenara dar respuesta a la solicitud de pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, para que esta última dictaminara su pérdida de capacidad laboral. Igualmente, pidió que el juez de tutela dispusiera el pago de los honorarios a la respectiva junta, a efectos de que se llevara a cabo la valoración de pérdida de la capacidad laboral. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, bajo el radicado nº 54-001-3118-001-2022-0068-00, quien tuteló el derecho de petición de la actora y ordenó al ADRES dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora el 18 y 25 de abril de 2022. Asimismo, declaró improcedente el amparo de cara a la pretensión de ordenar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de 2Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega Santander. Todo lo anterior, en sentencia del 4 de mayo de 2022. Contra la anterior determinación la demandante interpuso impugnación que fue desatada por la Sala Mixta
Yurany Yanyne Jiménez Vega Santander. Todo lo anterior, en sentencia del 4 de mayo de 2022. Contra la anterior determinación la demandante interpuso impugnación que fue desatada por la Sala Mixta Nº 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído del 5 de julio del año que avanza. En esa decisión el juez de segundo grado dispuso confirmar la sentencia recurrida. En este contexto, Yurany Yanyne Jiménez Vega acude al presente diligenciamiento constitucional en procura de la salvaguarda de sus garantías constitucionales, pues considera que las sentencias emitidas en ambas instancias lesionaron sus derechos fundamentales, en la medida en que no valoraron las pruebas aportadas, ni las manifestaciones de buena fe extendidas en la demanda. Por lo anterior, pide que se «corrijan» los fallos de primer y segundo grado proferidos por la Sala Mixta Nº 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. Asimismo, solicita que se ordene al ADRES pagar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander los honorarios correspondientes a 1 SMMLV, en aras de que se determine su pérdida de capacidad laboral. De manera subsidiaria, solicita que se ordene a Compensar que realice la valoración de su pérdida de capacidad laboral. 3Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000
capacidad laboral. De manera subsidiaria, solicita que se ordene a Compensar que realice la valoración de su pérdida de capacidad laboral. 3Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega INTERVENCIONES Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta. La directora del despacho indicó que la accionante interpuso acción de tutela contra el ADRES y Compensar, la cual fue decidida mediante fallo del 25 mayo de 2022. Destacó que la actora impugnó la decisión y en sentencia del 5 de julio siguiente, el superior confirmó el amparo del derecho de petición otorgado en primera instancia. Para tal fin, aportó las respectivas decisiones. Sala Mixta Nº 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Cúcuta. Una magistrada de la Corporación expuso los fundamentos del fallo de tutela del 5 de julio de 2022, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia, dentro del trámite donde la hoy actora también fungió como accionante contra ADRES y Compensar. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES . El apoderado judicial de la entidad pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado, comoquiera que el actual reclamo constitucional se dirigió contra otra tutela y el mismo no cumplía con los requisitos para su procedencia. De forma subsidiaria, solicitó que se denegara el amparo, puesto que
constitucional se dirigió contra otra tutela y el mismo no cumplía con los requisitos para su procedencia. De forma subsidiaria, solicitó que se denegara el amparo, puesto que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Caja de Compensación Familiar Compensar. El apoderado judicial del programa de salud de la entidad pidió 4Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega ser desvinculado del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha incurrido en ninguna vulneración de las garantías de la demandante. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. La directora administrativa y financiera de la junta indicó que la mismo no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, puesto que no ha adelantado trámites que involucren a Yurany Yanyne Jiménez Vega. E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. El subgerente de servicios de salud de la entidad solicitó ser desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, ninguna de las pretensiones de la accionante se relaciona con los servicios a su cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Sala para
artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Mixta Nº 1 de Asuntos Penales para Adolescentes. 5Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Mixta Nº 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad desconocieron los derechos fundamentales de Yurany Yanyne Jiménez Vega, con las decisiones de tutela del 4 de mayo y 5 de julio de 2022, emitidas en primera y segunda instancia dentro de la acción promovida contra el ADRES y Compensar, identificada con el radicado nº 54-0013118-001-2022-0068-00. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos para la viabilidad de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción
decisiones de la misma naturaleza.
1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole 1. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 6Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
siguientes reglas de procedencia2: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela
2. Caso concreto.
Retomando el problema jurídico planteado, se tiene que Yurany Yanyne Jiménez Vega está inconforme con las 2 CCSU-627 de 2015 7Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega determinaciones adoptadas en primer y segundo grado por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción de
7Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega determinaciones adoptadas en primer y segundo grado por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción de tutela promovida contra la contra el ADRES y Compensar, la cual se identificó con el radicado nº 54-001-3118-001-20220068-00. Considera la accionante que con los citados fallos se desconocieron sus derechos, puesto que no valoraron las pruebas aportadas al trámite constitucional, así como tampoco sus manifestaciones de buena fe. Frente a lo expuesto, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, tal y como se anticipó en acápites anteriores. Esto es así, pues, aunque el actual amparo no comparte completa identidad de causa y partes con la acción cuestionada - 54-001-3118-001-2022-0068-00-; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para su procedencia, en la medida en que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. Ello por cuanto, la accionante no expone ningún argumento que indique que los fallos de tutela confutados fueron producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del ataque tiene que ver con la inconformidad frente al criterio asumido por los juzgadores
argumento que indique que los fallos de tutela confutados fueron producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del ataque tiene que ver con la inconformidad frente al criterio asumido por los juzgadores de instancia a la hora de resolver el problema jurídico, y no 8Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega de cara a un actuar engañoso, ilegal y falaz de la Sala Mixta Nº 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Cúcuta y/o el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de dicha capital. Adicionalmente, en lo referente al requisito de residualidad, se encuentra que las decisiones de tutela confutadas no han quedado en firme, en la medida en que no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. En ese orden, la Sala procedió a constatar al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Yurany Yanyne Jiménez Vega contra el ADRES y Compensar bajo el radicado nº 54-001-3118-001-2022-0068-00, y se encontró que la misma arribó a dicha Corporación el 24 de agosto pasado – rad. CC T8916073 -. Esto quiere decir que no se ha activado el procedimiento de revisión eventual normado en la parte final del artículo 32
que la misma arribó a dicha Corporación el 24 de agosto pasado – rad. CC T8916073 -. Esto quiere decir que no se ha activado el procedimiento de revisión eventual normado en la parte final del artículo 32 y en el canon 33 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla un estudio inicial por una Sala de Selección de la Corte Constitucional, quien tiene a su cargo la escogencia de los expedientes. Todo lo reseñado indica que la actuación fustigada ni siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección, por lo que la demandante todavía cuenta 9Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega con la posibilidad de que el asunto sea elegido para estudio de fondo por el máximo tribunal. Y, en el evento en que no se opté por su escogencia, la interesada, incluso, puede insistir en su revisión. Ello obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional3 indica que la accionante tiene 15 días calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Por todo lo anterior, se itera, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. Por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado. Finalmente, la Sala destaca que no hay lugar a emitir pronunciamiento acerca de la pretensión subsidiaria de la accionante, pues la misma hace parte de los asuntos que se
invocado. Finalmente, la Sala destaca que no hay lugar a emitir pronunciamiento acerca de la pretensión subsidiaria de la accionante, pues la misma hace parte de los asuntos que se fueron expuestos en la acción de tutela que se ataca por esta vía y frente a la cual, ya se dijo, no se cumple con los requisitos para su procedencia. 3 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 57.. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 10Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada
decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11Tutela de 1ª instancia No. 125879 CUI 11001020400020220170000 Yurany Yanyne Jiménez Vega
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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