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CSJ - STP11688-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11688-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11688-2020 Radicación n° 112569 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá D.C., octubre seis (06) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de DIEGO HERNANDO GUERRA MALDONADO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, unidad familiar y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela No. 112569

Diego Hernando Guerra Maldonado

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) DIEGO HERNANDO GUERRA MALDONADO fue condenado el 24 de julio de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, a 10 años y 8 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, negó el otorgamiento de la libertad condicional, a

(ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, negó el otorgamiento de la libertad condicional, a través de auto del 31 de octubre de 2019. (iii) Habiendo sido recurrida en apelación, dicha providencia fue confirmada íntegramente por el Juzgado 1º Penal del Circuito fallador, mediante proveído del 29 de enero del año en curso. (iv) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus providencias, por cuanto, pese a que cumple los requisitos exigidos por la norma, negaron el beneficio aduciendo la gravedad de la conducta punible perpetrada, lo cual configura una violación del principio Non bis in ídem . Así mismo, argumenta que los funcionarios judiciales dejaron de lado la función resocializadora de la pena y su comportamiento ejemplar al interior del establecimiento carcelario.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales

2Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a los juzgados demandados dejar sin efecto las providencias objeto de reproche y emitir un nuevo pronunciamiento frente al beneficio de la libertad condicional que reclama, observando los lineamientos jurisprudenciales que lo regulan.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

de reproche y emitir un nuevo pronunciamiento frente al beneficio de la libertad condicional que reclama, observando los lineamientos jurisprudenciales que lo regulan.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que, mediante auto del 29 de enero de 2020, confirmó la decisión adoptada por el Juez 4º de Penas en auto del 31 de octubre de 2019, que negó la libertad condicional a DIEGO HERNANDO GUERRA MALDONADO. En tal sentido, afirmó que la providencia objeto de censura se encuentra ajustada a derecho y al criterio jurisprudencial vigente sobre la materia. A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado no hizo pronunciamiento alguno. El Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 21 de agosto del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras establecer que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, 3Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado con estricto apego a los lineamientos previstos por el legislador, y no obedecen a una actitud arbitraria o caprichosa de los funcionarios demandados.

Diego Hernando Guerra Maldonado con estricto apego a los lineamientos previstos por el legislador, y no obedecen a una actitud arbitraria o caprichosa de los funcionarios demandados. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la apoderada del gestor de la petición de amparo la impugnó. En tal sentido, sostuvo que la Sala a quo no se pronunció frente a la evidente vulneración de las garantías fundamentales de su prohijado, en tanto las autoridades demandadas negaron el beneficio impetrado con sustento en la gravedad de la conducta delictiva, desconociendo el derrotero jurisprudencial que existe respecto a ese tema. Así mismo, alegó que la negativa también conculca su derecho a la unidad familiar, pues priva al sentenciado de la posibilidad de disfrutar de su núcleo parental en libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado

ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos

inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, 5Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, DIEGO HERNANDO GUERRA MALDONADO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de

dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, DIEGO HERNANDO GUERRA MALDONADO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades 6Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en

6Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de DIEGO HERNANDO GUERRA MALDONADO de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva destacó que, pese a cumplir con el factor objetivo y determinarse que el promotor del resguardo ha observado un comportamiento ejemplar al interior del penal, pues no cuenta con sanciones disciplinarias y sí, por el contrario, con concepto favorable del INPEC, la valoración de la conducta punible impide considerarlo acreedor del beneficio. En ese sentido, trajo a colación las consideraciones hechas en la sentencia condenatoria, según la cual el aquí demandante transportaba 98 bultos de marihuana (4693 kilos y 10 gramos) en un camión y, luego de ser detectado, emprendió la huida, en tanto era consciente de su actuar delictivo y del gran impacto

transportaba 98 bultos de marihuana (4693 kilos y 10 gramos) en un camión y, luego de ser detectado, emprendió la huida, en tanto era consciente de su actuar delictivo y del gran impacto que éste ocasiona en la comunidad. Por su parte, el juez especializado encontró acorde el razonamiento del a quo , al sustentarse en las 7Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado consideraciones hechas en su momento en la sentencia condenatoria proferida en contra de DIEGO HERNANDO GUERRA MALDONADO, resaltando que el proceder punible de éste genera enorme afectación en la sociedad y perturba la convivencia pacífica, así como la tranquilidad del colectivo humano, ante lo cual no puede perderse de vista el fin de prevención general de la pena. Con fundamento en dicha valoración del comportamiento delictivo por el que fue penalmente sancionado el aquí demandante, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un mensaje de desconfianza e impunidad a la sociedad. Bajo esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar

funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado DIEGO HERNANDO GUERRA MALDONADO, mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, 8Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 1 que se impone a la justicia, se vería burlado. Atendiendo ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del principio del Non bis in ídem invocado por la parte actora, para lo cual resulta suficiente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultará transgredido ese postulado, bajo los siguientes parámetros2:

lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultará transgredido ese postulado, bajo los siguientes parámetros2: “Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 2 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14.

sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 2 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14. 9Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. Así las cosas, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por último, no menos importante resulta precisar que la imposibilidad del accionante de disfrutar de su núcleo familiar, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos o la violación de sus prerrogativas constitucionales. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder

Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se 10Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 21 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado por DIEGO HERNANDO GUERRA MALDONADO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en

negó el amparo solicitado por DIEGO HERNANDO GUERRA MALDONADO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Tutela No. 112569 Diego Hernando Guerra Maldonado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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