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CSJ - STP11688-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11688-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11688-2022 Radicación n° 125889 Acta 208. Ibagué (Tolima), primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jacqueline Esther Xiques Lujan , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la función pública, al mérito, al trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil. Al trámite fueron vinculados Benigno Carreño Rodríguez, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada (rad. 08001-31-09-009202200014-02), así como a los integrantes de la lista de elegibles del cargo denominado Técnico Operativo, CódigoTutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan 314, Grado 1, en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Benigno Carreño Rodríguez «ocupó la posición 29» en la lista de elegibles para ocupar el empleo llamado «Técnico Operativo, Código 314,

obrantes en el expediente, se verifica que Benigno Carreño Rodríguez «ocupó la posición 29» en la lista de elegibles para ocupar el empleo llamado «Técnico Operativo, Código 314, Grado 1», en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018, al interior de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, donde fueron ofertadas «sólo 13 vacantes». En atención a que tal ente territorial y la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo nombraron en dicho cargo , porque no alcanzó a ubicarse dentro de los primeros trece (13) puestos, pese a existir más vacantes, promovió acción de tutela contra ambas entidades (rad. 08-001-31-09-0092022-00014-00). El asunto correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, quien negó el amparo, en fallo de 2 de marzo de 2022. Tal decisión fue impugnada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado a «partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas a la actuación», en interlocutorio de 5 de mayo de 2022, donde, además, dispuso: 2Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan (…) que se decretara y practicara la prueba solicitada por el accionante, esto es el informe sobre todos los cargos de técnico Operativo, Código 314, Grado 1, que se encuentran provistos en

Jacqueline Esther Xiques Lujan (…) que se decretara y practicara la prueba solicitada por el accionante, esto es el informe sobre todos los cargos de técnico Operativo, Código 314, Grado 1, que se encuentran provistos en carrera administrativa, provisionalidad, encargo u otro similares, e igualmente, a fin de requerir a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que en ese mismo informe remitiera los nombres y apellidos de todas las personas nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los cargos de técnico Operativo, Código 314 Grado 1, así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de vincularlos a la acción de tutela. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla dispuso, en auto de 2 de junio de 2022, lo siguiente: 1.-VINCULAR como terceros interesados dentro del presente tramite de tutela a los señores (…) JACQUELINE ESTHER XIQUES LUJAN, (…), a fin de que rindan un informe respecto de los hechos de la tutela, para lo cual se les deberá correr traslado de la demanda de tutela y sus anexos, a efecto de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción en el término improrrogable de cuatro (04) horas. (Énfasis fuera de texto) Seguidamente, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo invocado por Benigno Carreño

cuatro (04) horas. (Énfasis fuera de texto) Seguidamente, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo invocado por Benigno Carreño Rodríguez, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla (rad. 08-001-31-09-0092022-00014-00), en fallo de 2 de junio de 2022. La aludida sentencia fue impugnada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por Benigno Carreño Rodríguez, en determinación de 25 de julio de 2022, donde, adicionalmente, dispuso lo siguiente: 3Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan Segundo: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectué los trámites administrativos necesarios para nombrar y posesionar al señor BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ en período de prueba en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla– Atlántico, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas. Inconforme con lo precedente, Jacqueline Esther Xiques Lujan interpone –la presentedemanda de amparo, al

Atlántico, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas. Inconforme con lo precedente, Jacqueline Esther Xiques Lujan interpone –la presentedemanda de amparo, al estimar que (i) no fue vinculada al trámite constitucional referido (rad. 08001-31-09-009-202200014-02); (ii) el fallo del aludido tribunal desconoce la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, 1 proferida por el Consejo de Estado 2; y (iii) el citado cuerpo colegiado ignora que el cargo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, ocupado por ella -en provisionalidaddesde 2009, no fue ofertado en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018, sino de la Convocatoria 2289 de 2022, motivo por el cual solo puede ser cubierto «para las nuevas vacantes que se generen con posterioridad a la vigencia de la lista», pues: (…) en este caso la lista que integra el tutelante se conformó, mediante la Resolución No. 7688 del 28 de julio de 2020 y la suscrita labora en este cargo desde el día 29 mes agosto año 2.009; por lo tanto no se puede tratar mi cargo como una vacante definitiva que se generó después de la lista de elegibles, porque es diáfanamente visible como se prueba con el certificado laboral que anexo a la presente Tutela que mi cargo es preexistente y no fue creado con posterioridad y además en ningún momento me han 1 «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo

anexo a la presente Tutela que mi cargo es preexistente y no fue creado con posterioridad y además en ningún momento me han 1 «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria».2 Acción de nulidad radicada con el No. 11001032500020210022200 (1385-2021), Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro. 4Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan declarado insubsistente, tal como lo reglamenta el Estatuto Único Reglamentario del servidor público (Decreto 1083 de 2015) en su ARTÍCULO 2.2.5.2.1 (…). Por lo anterior podemos concluir que el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 01, que actualmente ocupo, No surgió con posterioridad a la lista de elegibles a que pertenece [Benigno Carreño Rodríguez] y tampoco es un cargo que se encuentre en vacancia definitiva. Lo que indica que NO aplica el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, el Tribunal al ordenar proveer el cargo de carrera administrativa que desempeño en provisionalidad desde el 28 de agosto de 2009, vulnera en forma directa mis derechos

la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, el Tribunal al ordenar proveer el cargo de carrera administrativa que desempeño en provisionalidad desde el 28 de agosto de 2009, vulnera en forma directa mis derechos fundamentales de acceso a la función pública, al mérito, a la dignidad, la igualdad, el trabajo, el debido proceso, y derechos mínimos consagrados en el artículo 53 de la Carta. El alto Tribunal Superior Accionado, en su decisión objeto de esta tutela solo tuvo en cuenta el criterio unificado de la CNSC del 20 de enero de 20202, que la lista de elegibles se pueden aplicar a las convocatorias anteriores al año 2019, pero no tuvo en cuenta que los cargos de técnicos operativos código 314 grado 01 existentes en la Alcaldía Distrital están ocupados actualmente por personas nombradas en provisionalidad, y estamos nombrados desde antes del 2020, como es mi caso, por lo tanto no cumplen con el criterio legal “que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad” [establecido artículo 6 de la Ley 1960 de 2016, que modificó la Ley 909 de 2004, numeral 4 del artículo 31]. Corolario de lo anterior, Jacqueline Esther Xiques Lujan solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento, donde confirme la negativa del Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla.

de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento, donde confirme la negativa del Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla. 5Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquila , a través del doctor Luigui José Reyes Núñez, Magistrado encargado de la ponencia de la sentencia refutada, se opuso a la prosperidad del amparo, porque es improcedente «tutela contra trámites de esa misma naturaleza ». Resalta que la demandante sí fue vinculada al trámite objetado. El Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla , además de reseñar que la accionante sí fue vinculada al procedimiento refutado, relata lo sucedido en ese trámite y aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Comisión Nacional de Servicio Civil expone que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la demandante no probó perjuicio irremediable, toda vez que «no se inscribió al proceso de selección Territorial Norte y tampoco se encuentra registrada en el aplicativo SIMO, medio por el cual los aspirantes registran sus documentos y crean un perfil para poder participar en los concursos de méritos que adelanta la CNSC», sumado a que «ha gozado de las mismas oportunidades que los participantes del proceso de selección». La Alcaldía Distrital de Barranquilla critica el fallo de

méritos que adelanta la CNSC», sumado a que «ha gozado de las mismas oportunidades que los participantes del proceso de selección». La Alcaldía Distrital de Barranquilla critica el fallo de tutela objetado por la libelista, por los mismos motivos y otros más (carencia de autonomía para dar cumplimiento al mismo; antes de Benigno Carreño Rodríguez, hay más 6Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan personas con mejor mérito y, sin embargo, eso no fue detallado, etc.). CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. En el presente caso, existen dos problemas jurídicos a resolver. El primero, relativo a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Jacqueline Esther Xiques Lujan, al presuntamente dejarla de vincular al trámite de tutela cuestionado (rad. 08001-31-09-009202200014-02). Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que

202200014-02). Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia C C SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de 7Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,3 las siguientes circunstancias:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 3 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c)

posterioridad a la sentencia. 3 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela. 8Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de

para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Énfasis fuera de texto). Ahora bien, l a demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que 9Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan

Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que 9Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla no lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Jacqueline Esther Xiques Lujan, al presuntamente dejarla de vincular al trámite de

de Barranquilla no lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Jacqueline Esther Xiques Lujan, al presuntamente dejarla de vincular al trámite de tutela cuestionado (rad. 08001-31-09-009-202200014-02). Ello obedece a que la demandante sí fue ligada a ese trámite y enterada acerca de la existencia de esa actuación constitucional. Pues, conforme quedó registrado en el acápite denominado «HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN», la juez singular que conoció en primera instancia dicho asunto, en cumplimiento de la providencia emitida el 5 de mayo de 2022 por la mencionada Colegiatura, dispuso vincular a la 10Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan libelista, junto a varias personas más, en auto de 2 de junio de 2022, para que ejerciera sus garantías. Dicha providencia fue notificada -el mismo 2 de junio de 2022, a las 10:43 ampor el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, a la dirección electrónica «jxiquez@barranquilla.gov.co», la cual coincide con la establecida por la interesada en la demanda de amparo para recibir notificaciones. Así, se advierte que, si bien es cierto, resulta viable demandar en tutela un trámite de la misma naturaleza por la presunta omisión del fallador de cumplir «con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían

demandar en tutela un trámite de la misma naturaleza por la presunta omisión del fallador de cumplir «con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela» , con el debido cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, también lo es que, en este caso concreto, no se percibe vulneración de prerrogativas alegada. Se insiste, la actora fue sí fue vinculada al procedimiento constitucional objetado. Por ende, se desestimará la protección solicitada en ese sentido. Comoquiera que la respuesta al nudo inicial es negativa, se procede al estudio del siguiente problema jurídico, consistente en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la función pública, al mérito, al trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil de Jacqueline Esther Xiques Lujan, al revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 9° 11Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan Penal del Circuito de Barranquilla, al interior del rad. 0800131-09-009-202200014-02, para, en su lugar, amparar las prerrogativas de Benigno Carreño Rodríguez y disponer su nombramiento en el cargo denominado Técnico Operativo,

31-09-009-202200014-02, para, en su lugar, amparar las prerrogativas de Benigno Carreño Rodríguez y disponer su nombramiento en el cargo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, presuntamente 4 ocupado por la actora, dado que aparentemente incurrió en «vía de hecho». La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie , que la petición de protección resulta improcedente. Ello, con ocasión a la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627 de 2015, T-093 de 2015 y SU-349 de 2019). Aunque de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos (como los analizados en precedencia), se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos. Pues, según los referidos pronunciamientos constitucionales, se tiene que dichos requisitos son: 4 Se indica la expresión «presuntamente», porque existen varias personas más que ocupan un puesto de trabajo similar a la memorialista, motivo por el cual se ignora si ella es la que quedará cesante al ser acatada la orden impartida en el referido fallo de tutela de segunda instancia. 12Tutela de 1ª instancia nº 125889

ocupan un puesto de trabajo similar a la memorialista, motivo por el cual se ignora si ella es la que quedará cesante al ser acatada la orden impartida en el referido fallo de tutela de segunda instancia. 12Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan (i) La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Benigno Carreño Rodríguez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró que la citada actuación no ha sido radica en esa Colegiatura.5 Por consiguiente, se advierte que Jacqueline Esther Xiques Lujan, como tercera interesada en las resultas de ese proceso, aún cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las

proceso, aún cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0829&radi=Radicados&palabra=Benigno+Carre%C3%B1o+Rodriguez+&radi=radicados &todos=%25 Fecha consulta: 29 de agosto de 2022. Hora: 12:28 pm. 13Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan presuntas irregularidades cometidas en el fallo de tutela cuestionado. Ello significa que la memorialista debe estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, bien puede proponer el mecanismo de insistencia,6 por los presuntos defectos en los que incurrió el juez singular accionado. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador

para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquillano sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Jacqueline Esther Xiques Lujan se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso . Pero omitió argumentar y probar los 6 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 14Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica. Por estos motivos, se declarará improcedente el amparo invocado, con la finalidad de mantener incólume las

para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica. Por estos motivos, se declarará improcedente el amparo invocado, con la finalidad de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas constitucionales por la misma situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Jacqueline Esther Xiques Lujan, respecto a la supuesta falta de vinculación en el trámite constitucional fustigado (rad. 08001-31-09-009-202200014-02).

Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado por Jacqueline Esther Xiques Lujan , en lo atinente a los supuestos desaciertos, errores o defectos del fallo de tutela objeto de reparo.

15Tutela de 1ª instancia nº 125889 CUI 11001020400020220170400 Jacqueline Esther Xiques Lujan Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

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