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CSJ - STP11689-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11689-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11689-2020 Radicación n.° 111947 Acta n.° 240 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por HERMINDA M ARTÍNEZ DE A RISTIZÁBAL y GUSTAVO ARISTIZÁBAL AGUDELO frente a la decisión proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, de una parte negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° PenalTUTELA DE 2ª INSTANCIA 111947 HERMINDA MARTÍNEZ DE ARISTIZABAL Y OTRO del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, mientras que concedió el amparo el derecho al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública del 17 de marzo de 2005, los señores HERMINDA MARTÍNEZ DE ARISTIZÁBAL y GUSTAVO ARISTIZÁBAL AGUDELO, realizaron compra venta con el señor Jimmy Sánchez Escobar, respecto de un apartamento, parqueadero y bodega, ubicados en Cali, época para la cual, los referidos bienes no contaban con ninguna medida restrictiva.

realizaron compra venta con el señor Jimmy Sánchez Escobar, respecto de un apartamento, parqueadero y bodega, ubicados en Cali, época para la cual, los referidos bienes no contaban con ninguna medida restrictiva. El apoderado de los accionantes señaló que, la referida escritura no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en razón del reporte devolutivo del 19 de abril de 2005, ante la existencia de embargo vigente, decretado por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio dentro del proceso con radicado núm. 2551 E.D., por oficio núm. 3886 del 5 de abril de 2005. Manifestó que, el 17 de octubre de 2014, el referido ente instructor presentó requerimiento de procedencia e improcedencia de extinción de dominio, siendo remitidas las diligencias a los Juzgados de Extinción de Dominio. Indicó que, el 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, avocó conocimiento y dispuso la notificación personal de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el actual Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017-; así mismo que, por decisión del 3 de abril de 2018, dicho Juzgado le otorgó el calificativo de afectados a los aquí demandantes y le reconoció

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HERMINDA MARTÍNEZ DE ARISTIZABAL Y OTRO personería para actuar a su apoderado, siendo notificados del

el calificativo de afectados a los aquí demandantes y le reconoció

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HERMINDA MARTÍNEZ DE ARISTIZABAL Y OTRO personería para actuar a su apoderado, siendo notificados del auto que avocó conocimiento, el 4 de diciembre siguiente. Resaltó que, el 20 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, profirió proveído por medio del cual, ordenó la reconducción del procedimiento para darle aplicación a la Ley 793 de 2002, en cumplimiento de las directrices emitidas por la Corte Suprema de Justicia y como consecuencia, retrotrajo la actuación hasta el auto que había avocado conocimiento y ordenó correr nuevamente los traslados. Adujo que, cuando acudió ante la secretaría le fue negada la notificación de la referida decisión, bajo el argumento que, los aquí accionantes no eran titulares del (sic) ninguno de los bienes objeto de extinción de dominio y por ende, no ostentaban la calidad de afectados dentro de las diligencias, excluyéndolos del traslado y privándolos de la interposición de recurso alguno. Mencionó que, dicho actúar (sic) por parte del Juzgado, cercenaba derechos adquiridos, pues ya habían sido reconocidos como afectados dentro del proceso de extinción de dominio y posteriormente, fueron excluidos de la actuación, configurando un perjuicio irremediable para los actores, quienes no podrían defender el patrimonio que adquirieron de buena fe,

dominio y posteriormente, fueron excluidos de la actuación, configurando un perjuicio irremediable para los actores, quienes no podrían defender el patrimonio que adquirieron de buena fe, cuando los bienes no contaban con limitación alguna. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción y solicita sean amparadas las prerrogativas fundamentales de sus poderdantes, garantizándoles su participación al interior del proceso de extinción de dominio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo respecto a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al considerar que los accionantes no hacen parte como sujetos procesales reconocidos en la acción de extinción de dominio y que, respecto al cambio de legislación, es un asunto que se debe discutir al interior de esa actuación.

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HERMINDA MARTÍNEZ DE ARISTIZABAL Y OTRO Añadió que no existen motivos que lleven a concluir que se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga inaplazable la intervención del juez constitucional. Y concedió el amparo al acceso a la administración de justicia, por lo que ordenó: […] SEGUNDO.- ORDENAR a la Juez Primera de Extinción de Dominio de Cali o quien haga sus veces, que dentro del

justicia, por lo que ordenó: […] SEGUNDO.- ORDENAR a la Juez Primera de Extinción de Dominio de Cali o quien haga sus veces, que dentro del improrrogable término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, informe a los señores HERMINDA MARTÍNEZ DE ARISTIZÁBAL y GUSTAVO ARISTIZÁBAL AGUDELO, las razones por las cuales fueron excluidos como afectados del trámite extintivo; e igualmente, informe a esta Sala, sobre su acatamiento. LA IMPUGNACIÓN HERMINDA M ARTÍNEZ DE A RISTIZÁBAL y G USTAVO ARISTIZÁBAL AGUDELO a través de apoderado, presentaron memorial impugnando el fallo emitido con relación a la negativa al amparo de sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Especializado accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa de los accionantes, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 110012220000202000082-00 E.D.

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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

3. La Ley 793 de 2002 [y sus Leyes modificatorias] desarrolla la acción de extinción de dominio , consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar propiedades sobre l as que se podría iniciar el mencionado trámite y en la que se pueden decretar medidas cautelares, para , posteriormente , culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.

Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella y de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se reputan dueños de los bienes y a los terceros de buena fe, según el caso.

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HERMINDA MARTÍNEZ DE ARISTIZABAL Y OTRO Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para

caso.

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HERMINDA MARTÍNEZ DE ARISTIZABAL Y OTRO Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, está obligada a desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para demostrar la procedencia lícita del bien. Por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio identificado con el número 110012220000202000082-00 se encuentra en la etapa de juzgamiento, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el juzgado de conocimiento. Es en ese escenario que los accionantes deben demostrar su condición de propietarios de los bienes objeto de acción de extinción de dominio, puesto que, de lo allegado a la presente actuación, se tiene que JIMMY SÁNCHEZ ESCOBAR

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demostrar su condición de propietarios de los bienes objeto de acción de extinción de dominio, puesto que, de lo allegado a la presente actuación, se tiene que JIMMY SÁNCHEZ ESCOBAR

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HERMINDA MARTÍNEZ DE ARISTIZABAL Y OTRO es la persona que, mediante oposición n.° 36 ejerció como propietario legitimado en la causa. En los términos similares se pronunció la Sala, en decisión CSJSTP3265-2014, 11 mar.2014, rad. 72088, así: […] En primer lugar, la Sala resalta que no se encuentra en el expediente evidencia alguna mediante la cual se constate la condición de propietaria del accionante. Es más, todo indica que la Sociedad Rendón Salas Y Cia. S.C.S., a quien represente la accionante, nunca ha sido propietaria de ese bien, pues a la luz del Artículo 756 del Código Civil la propiedad de los inmuebles se transmite a través de la inscripción del título – escritura pública – formalidad que no acaeció precisamente por la limitación que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria, la cual era pública y conocida por el accionante. Por esa razón, la negativa de las autoridades accionadas a reconocerle interés y legitimidad no constituye vulneración alguna al debido proceso, pues ella se debe a que, en efecto, no es parte en ningún proceso judicial o administrativo relacionado con el bien inmueble. Adicional a lo antes expuesto, los aspectos inherentes al cambio de legislación por el cual debía seguirse la acción

al debido proceso, pues ella se debe a que, en efecto, no es parte en ningún proceso judicial o administrativo relacionado con el bien inmueble. Adicional a lo antes expuesto, los aspectos inherentes al cambio de legislación por el cual debía seguirse la acción de extinción de dominio censurada, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, es un asunto que debe ventilarse al interior de esa actuación, y no puede, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, entrar la Sala a valorarlo. De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la

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HERMINDA MARTÍNEZ DE ARISTIZABAL Y OTRO protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

4. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo, por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes

sentencia CC T-1316-2001, dijo: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las

físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. [Subrayas fuera de texto].

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HERMINDA MARTÍNEZ DE ARISTIZABAL Y OTRO En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, la Sala comparte la orden emitida en la decisión de primera instancia, referida a que el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cali debía informar a los accionantes las razones por las cuales fueron excluidos como afectados en el trámite extintivo, puesto a que, revisada la información allegada a la presente actuación y las pruebas recaudadas, no se acreditó respuesta al requerimiento efectuado en su momento. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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