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CSJ - STP11689-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11689-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP11689-2022 Radicación n° 125628 Acta 208. Ibagué (Tolima), primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Julio César Forero Moreno , a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta capital, la Comercializadora E & N S.A.S. y Néstor William Reina Quiroga.Tutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «De lo señalado en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el libelista presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Comercializadora E & N S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación

allegados al plenario, se tiene que el libelista presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Comercializadora E & N S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 20 de enero de 2011 hasta el 27 de agosto de 2018 y, como producto de esto, se condenara el pago de las acreencias laborales correspondientes y solidariamente a Néstor William Reina Quiroga. La demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 8 de junio de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas y absolvió a la parte demandada, al considerar que en el expediente no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, ni sus extremos temporales, únicamente que el actor prestó sus servicios como conductor; además que los mismos no fueron de forma personal, puesto que el petente podía ser reemplazado por otra persona o un ayudante y, aunado a lo anterior, que quien lo contrató fue Reina Quiroga y éste le pagaba los servicios de transporte que prestaba, conforme prueba testimonial. El quejoso, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 28 de febrero de 2022, confirmó. El actor aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que en las decisiones

28 de febrero de 2022, confirmó. El actor aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que en las decisiones mentadas se incurrió en errores de valoración de las pruebas, al no tener en cuenta todos los testimonios aportados por la parte demandante, los cuales daban fe de los hechos traídos al tramite cuestionado. Por otra parte, el quejoso debatió la apreciación realizada a la certificación laboral firmada por William Reina quien la firmó de puño y letra y que en la misma reconocía que existió la relación laboral acusada.Tutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 3 Corolario de lo anterior, Julio César Forero Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, consecuencia de ello, se revocara la sentencia dictada por el tribunal accionado el 28 de febrero de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 6 de julio de 2022, negó el amparo deprecado por Julio César Forero Moreno. Al respecto, consideró que la decisión cuestionada no era arbitraria o caprichosa. En ese orden, encontró que el Tribunal accionado, luego de una completa valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que no se demostró la existencia de una relación laboral y confirmó la sentencia de primer grado. Decisión que se soportó en un ejercicio hermenéutico de las

de una completa valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que no se demostró la existencia de una relación laboral y confirmó la sentencia de primer grado. Decisión que se soportó en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y un adecuado estudio de las probanzas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la inadecuada valoración de las pruebas en que habría incurrido el Tribunal accionado. De otro lado, destacó que el juez de tutela de primera instancia tampoco llevó a cabo un adecuado análisis de los elementosTutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 4 de convencimiento recaudados en el proceso ordinario laboral, a fin de identificar los yerros enunciados en el escrito inaugural. Con fundamento en lo anterior, pidió la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se ordene la protección invocada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Julio César Forero Moreno, pues consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2022 . Decisión a través de la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado que a su vez negó el reconocimiento del contrato realidad. La Sala destaca que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que el proveído confutado es razonable, tal y como se expone a continuación.Tutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 5

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para

alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 6 procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a

especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, Julio César Forero Moreno alega que, con el fallo del 28 de febrero de 2022 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que incurrió un defecto fáctico por la inadecuada valoración de las pruebas arrimadas al proceso. En ese sentido, estimó que la autoridad no valoró en debida forma los medios de convencimiento aportados, los cuales daban cuenta de la existencia del vínculo laboral reclamado. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional; se cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una

constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 7 la acción; y no se ataca una sentencia de tutela. Sin embargo, no sucede igual con los presupuestos específicos, pues a l margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Julio César Forero Moreno inició proceso ordinario laboral

accionada fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Julio César Forero Moreno inició proceso ordinario laboral contra la Comercializadora E & N S.A.S. y Néstor William Reina Quiroga, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y, consecuencia de ello, se procediera al pago de prestaciones y demás emolumentos derivados del citado vínculo. Dicha pretensión fue definida de forma desfavorable por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien no encontró configurados los elementos para la prosperidad de la demanda. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 28 de febrero de 2022, confirmó la determinación de primer grado. En esa decisión, que hoy se ataca vía tutela, el Tribunal ciñó su estudio a determinar si entre el demandante y la Comercializadora E & N S.A.S. existió en realidad un contrato de trabajo.Tutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 8 Sobre el particular, empezó por recordar los elementos necesarios para la existencia del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del C.S.T., esto es, i) prestación personal del servicio; ii) subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y iii) salario o retribución por la labor. Asimismo, recordó la presunción del contrato

conforme al artículo 23 del C.S.T., esto es, i) prestación personal del servicio; ii) subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y iii) salario o retribución por la labor. Asimismo, recordó la presunción del contrato realidad fijada en el canon 24 ejusdem, y reiteró precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Seguidamente , en el análisis del caso concreto, estudió el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos Yonatan Fabián Yara Díaz, Jeisson Arley Ramos Carranza, Brayan Duván Valderrama Niño, José Dariel Rodríguez González, José Norvey Moreno Rivera y Nancy Rocío Bravo Gualteros, algunos de ellos amigos, familiares o compañeros de trabajo del demandante. Luego de lo anterior, coligió lo siguiente: «De lo expuesto en precedencia encontramos que el accionante prestó servicios de conductor, no obstante, de la referencia laboral expedida por Néstor William Reina Quiroga no es dable precisar a favor de quien ni en que tiempos, siendo necesario acudir a los testigos que comparecieron a juicio, encontrando que la prestación del servicio del actor como conductor se realizó en vehículos del señor Néstor William Reina Quiroga. Ahora bien, para determinar si el servicio de conductor, el actor prestó directamente a favor de Néstor William Reina Quiroga como su empleador, o de quien funge como demandada principal, Comercializadora E&N S.A.S., se hace necesario determinar cuál de estas personas ejercía subordinación, elemento que se puede presumir si se encuentra acreditada la prestación personal

Comercializadora E&N S.A.S., se hace necesario determinar cuál de estas personas ejercía subordinación, elemento que se puede presumir si se encuentra acreditada la prestación personal del servicio a favor de una éstas. Al respecto, en sentencia SL1642022, La Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el tema determinó: (…)Tutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 9 3) Que la calidad de empleador la ostenta quien tiene la potestad de subordinación, motivo por el cual, a la luz del principio de primacía e la realidad, si el contratista independiente no es quien la detenta, no podrá atribuírsele esa condición, sino la de intermediario. (…)» Acto seguido, el Tribunal destacó que los testimonios de Yonatan Fabián Yara Díaz, Jeisson Arley Ramos Carranza, Brayan Duván Valderrama Niño y José Norvey Moreno Rivera fueron contestes en afirmar que el demandante fue contratado por Reina Quiroga, persona que realizaba los pagos e impartía las órdenes. En ese sentido, destacó: «En este punto, se aclara que si bien los testigos aludidos señalan que Néstor William Reina Quiroga ejercía sus funciones como representante legal de la Comercializadora E&N S.A.S., lo cierto es que tal apreciación no está suficientemente acreditada, pues según el dicho de tales testigos era éste quien le contrataba y le daba instrucciones a sus propios trabajadores, sin que se verifique

que tal apreciación no está suficientemente acreditada, pues según el dicho de tales testigos era éste quien le contrataba y le daba instrucciones a sus propios trabajadores, sin que se verifique de forma alguna que interviniera en tal contratación o en el desarrollo de las funciones del actor la Comercializadora E&N S.A.S., siendo insuficientes para tal efecto, que se estableciera que la secretaria, Nancy Rocío Bravo Gualteros también impartía órdenes, pues ninguno de los testigos especificó las que le daba, entendiéndose que únicamente trasmitía las instrucciones que el mismo Néstor William Reina Quiroga le comentara a sus conductores. Adicionalmente, en interrogatorio de parte, el actor señaló que Néstor William Reina Quiroga era quien le impartía órdenes, y le pagaba su remuneración como personal natural y a lo último su secretaria por orden de él.» Continuando con el estudio de las pruebas, encontró que Néstor William Reina Quiroga, además de ser el representante legal de la Comercializadora E & N S.A.S., ostentaba un vínculo civil o comercial adicional con la misma, mediante el cual le prestaba servicios de transporte que ejecutaba con sus propios vehículos. En ese orden, hallóTutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 10 que Reina Quiroga era como contratista independiente y proporcionaba servicios de transporte a la persona jurídica a través de conductores, entre ellos, el demandante.

CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 10 que Reina Quiroga era como contratista independiente y proporcionaba servicios de transporte a la persona jurídica a través de conductores, entre ellos, el demandante. Una vez agotado el estudio de la prestación personal del servicio, indicó que el elemento de subordinación también se desvirtuaba en este caso. Así, resaltó: «si bien los testigos aludidos hicieron alusión al cumplimiento de horarios de lunes a sábado y órdenes impartidas por Néstor William Reina Quiroga, también lo es que el testigo José Norvey Moreno Rivera – quien fuere solicitado por la parte actora, expuso que en caso de ausencias no se imponían sanciones, y que era posible fallar, pero que ese día no se les pagaba, de lo que entiende la Sala que los conductores del señor Reina Quiroga podían determinar qué días prestar sus servicios, así como que no eran sujetos de poder disciplinario, características fundamentales del elemento de la subordinación. Aunado a ello, a juicio comparecieron los testigos José Daniel Rodríguez González y Nancy Rocío Bravo Gualteros quienes informaron que cada conductor podía manejar su propio horario de trabajo, que cuando no había nada que hacer cada conductor se podía ir – inclusive el señor José Daniel Rodríguez González señaló que no podía ir trabajando en otros lugares, como Corabastos_, que el pago variaba según el servicio, que el actor trabajaba de forma variable de acuerdo a la cantidad de pedidos que había por entregar, y que la labor no se prestaba todos los días.» En punto a la certificación expedida por Néstor William Reina Quiroga, adujo que de la misma «no emerge la existencia

forma variable de acuerdo a la cantidad de pedidos que había por entregar, y que la labor no se prestaba todos los días.» En punto a la certificación expedida por Néstor William Reina Quiroga, adujo que de la misma «no emerge la existencia de un vinculo con visos de contrato de trabajo, sino la efectiva prestación personal del servicio, que es característica no solo de dicho tipo de contrataciones sino también de otras de carácter civil y comercial». Por último, destacó que si en gracia de discusión se aceptara la existencia de un vínculo laboral, «tampoco será dable establecer los extremos temporales, ya que como quedó visto,Tutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 11 la labor desarrollada por el actor era por días, sin que se conozca específicamente qué días laboró (…)» Corolario de lo expuesto, se encuentra que los puntos formulados mediante la demanda de tutela relativos a la valoración de las pruebas, fueron debidamente examinados por el Tribunal accionado. Frente a dicho tópico la autoridad desestimó con suficiente solvencia la estructuración del contrato de trabajo, pues como se vio, no encontró acreditados la totalidad de elementos para predicar la existencia del vínculo entre Julio César Forero Moreno y la Comercializadora E & N S.A.S. Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las

Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.Tutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 12 Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2da Instancia No. 125628 CUI 11001020500020220085202 Julio César Forero Moreno 13

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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