CSJ - STP1169-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1169-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 1169 (Aprobación Acta No. 141) Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARTHA IRLEY OTAVO ROJAS , mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, con ocasión del proceso penal 180016000000201200039 (en adelante proceso penal 201200039). Fueron vinculados como terceros con intereses legítimo las demás partes e intervinientes de la mencionada actuación.Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARTHA IRLEY OTAVO ROJAS, a través de apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia de la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades accionadas en el marco del proceso penal 2012-00039. En síntesis, narra que el 25 de junio de 2015 fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una sanción de 96 meses de prisión y una
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una sanción de 96 meses de prisión y una multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue confirmada el 24 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2019, fue capturada en la ciudad de Bogotá y, actualmente, se encuentra privada de la libertad en Establecimiento Carcelario para Mujeres el Buen Pastor. Critica que las decisiones proferidas en el proceso penal 2012-00039 desconocen el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, debido a que la Fiscalía General de la Nación no cumplió su obligación de demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal. 2Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela Manifiesta que los elementos materiales probatorios presentando en su contra fueron inocuos y contradictorios, generando dudas e incongruencias acerca de las conductas que le fueron endilgadas, especialmente el testimonio de Alexander Rojas Mosquera, sin que el juez de conocimiento haya interpretado estas favor de la defensa. Asevera que varias de las valoraciones realizadas por el juez de primera instancia, en aparente uso de la sana critica «frente al relato de la testigo de descargo, que no son más que meras especulaciones, en cuanto a ninguno de los hechos fue corroborado con otro medio suasorio que permitiera en realidad arrimarnos a ese grado de certeza y al estándar más allá de duda razonable».
meras especulaciones, en cuanto a ninguno de los hechos fue corroborado con otro medio suasorio que permitiera en realidad arrimarnos a ese grado de certeza y al estándar más allá de duda razonable». De igual forma, cuestiona fue dejado sin valor el testimonio presentado por el testigo de descargo, Yamile Jaramillo Perdomo, quien se endilgó complemente la responsabilidad penal por el hecho imputado, al manifestar que colocó los estupefacientes en su bolso y le entregó la bolsa de plástico donde, sin su conocimiento, también había estupefacientes. Argumenta que su acción cumple con el requisito de la inmediatez debido a que es una víctima del desplazamiento forzado, lo que conllevó a que abandonara su tierra natal e impidió su presencia al interior del proceso y, aunado a esto, el término que se debe tener en cuenta es el 10 de diciembre de 2019, momento en el que fue capturada. 3Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela Añade que es una persona analfabeta y, también, como consecuencia de la falta de defensa técnica, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta frente a las autoridades judiciales accionadas. Sostiene que, en su caso, se cumplen varios de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo son un defecto procedimental absoluto, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional
procedimental absoluto, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que sean dejados sin efectos las sentencias proferidas en el proceso penal 2012-00039 y, como consecuencia de esto, se decrete «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 18001600000020120003900 que se adelantó (…) ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Florencia, Caquetá, a partir del momento procesal en el que se suscribió la estipulación probatoria que se cita en la presente acción de tutela».1 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Fiscalía Octava Seccional de Florencia, luego de narrar los hechos relevantes del proceso, afirmó que su despacho desplego las actividades investigativas, así como la recolección de elementos materiales probatorios suficientes, 1 Cuaderno original. 4Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela para vencer en el juicio oral, respetando las garantías fundamentales de los demás intervinientes. 2.- El Juzgado Segundo Penal de Circuito de Florencia informó que carecía de la información suficientes para brindar la información de notificación requerida por esta Sala y, manifestó, que el expediente se encontraba actualmente en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
informó que carecía de la información suficientes para brindar la información de notificación requerida por esta Sala y, manifestó, que el expediente se encontraba actualmente en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad competente para otorgar dicha información. 3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia aseveró que se encargó de la vigilancia de la pena impuesta a la accionante como consecuencia del proceso penal 2012-00039, sin embargo, actualmente esa competencia la tiene su homologo Séptimo de Bogotá. Manifestó que, mientras tuvo competencia frente a dicha actuación, garantizó en debida forma los derechos fundamentales de MARTHA IRLEY OTAVO ROJAS. 2 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió el audio de la audiencia de segunda instancia al interior del proceso penal 2012-00039, al igual que otros elementos que detallan las características de dicha actuación, para que fuesen de conocimiento de este Despacho. 2 Cuaderno original. 5Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela 5.- La Procuraduría Novena Judicial II Penal, luego de realizar un recuento de los argumentos esbozados en el escrito de tutela, solicitó que la solicitud de amparo fuese denegada por improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, al acudir a este trámite por fuera de un plazo razonable.
escrito de tutela, solicitó que la solicitud de amparo fuese denegada por improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, al acudir a este trámite por fuera de un plazo razonable. Además, consideró, que tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad al no interponer el recurso extraordinario de casación y, aunado a esto, tener la posibilidad de acudir a la acción de revisión. 6.- Los demás sujetos vinculadas optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARTHA IRLEY OTAVO ROJAS, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Florencia.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
6Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la acción de tutela interpuesta por MARTHA IRLEY OTAVO ROJAS contra las sentencias proferidas al interior del proceso penal 2012-00039 cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está
requisitos necesarios para su procedibilidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro de estos requisitos generales se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales, principio que cobra mayor relevancia cuando lo censurado es una providencia judicial, pues un lapso desproporcionado de tiempo podría desconocer el principio de la seguridad jurídica y de cosa juzgada. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin 7Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la
cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de 8Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados. En el asunto bajo examen, las pretensiones de la actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de una providencia proferida el 24 de abril de 2017, esto es, tardó más de tres años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda considerablemente lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Aunque en su escrito sostuvo que el término debería contarse a partir de diciembre de 2019, fecha de su captura, lo cierto es que existen elementos en el expediente que permiten concluir que tenía conocimiento del proceso desde mucho antes de esa fecha, como son las actas de varías de las audiencias donde se advierte que MARTHA IRLEY OTAVO
es que existen elementos en el expediente que permiten concluir que tenía conocimiento del proceso desde mucho antes de esa fecha, como son las actas de varías de las audiencias donde se advierte que MARTHA IRLEY OTAVO ROJAS, fue notificada en debida forma de estas actuaciones, sin que ella haya asistido a las mismas, razón por la cual el plazo razonable debe contarse a partir de la última sentencia censurada. Ahora bien, en su escrito argumentó lo siguiente a manera de excusa de dicha inasistencia al proceso: La razón que justifica la no interposición de la acción de tutela en un término prudencial se 9Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela comprueba con el hecho de que la accionante es víctima del desplazamiento forzado y por esa condición se vio obligada a abandonar su tierra natal con el fin de protegerse, lo que imposibilitó su presencia durante el trámite del proceso y de esa manera ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste. Aunque la Sala no desconoce como las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección y, debido a esto, ameritan que este requisito sea menos riguroso, no se puede desconocer como uno de los documentos aportados con su escrito de tutela es una petición elevada, a nombre de la actora, ante la Unidad de Víctimas el 16 de febrero de 2016, es decir, momento en el cual ya se encontraba la sentencia de primera instancia proferida, pero estaba pendiente el recurso de apelación. A partir de dicho documento la Sala puede arribar a dos
2016, es decir, momento en el cual ya se encontraba la sentencia de primera instancia proferida, pero estaba pendiente el recurso de apelación. A partir de dicho documento la Sala puede arribar a dos hipótesis: (i) que la ciudadana se encontraba en la ciudad de Bogotá para esa fecha, lo que la faculto para presentar personalmente dicha solicitud o; (ii) que MARTHA IRLEY OTAVO ROJAS, como consecuencia del desplazamiento forzado, se encontraba «por fuera de su tierra natal», pero gozaba de algún medio o persona que le permitía presentar peticiones a pesar de esto. Independiente de cuál de estas hipótesis sea verdadera, lo cierto es que se puede concluir que, por lo menos desde esa fecha, se encontraba en la posibilidad de presentar una acción de tutela en contra de las sentencias que presuntamente vulneran sus derechos o, también, tener una 10Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela participación mas activa en el proceso que fue adelantando en su contra, lo que pone en duda su verdadera imposibilidad de ejercer estos mecanismos de defensa. Tampoco se puede concluir que la violación de sus derechos permanece en el tiempo, dado que este evento no se configura únicamente porque la decisión censurada, la cual goza de una presunción de legalidad, sea desfavorable a sus intereses. Además, aunque se ignorara el incumplimiento de este requisito, la Sala considera que las decisiones censuradas no
una presunción de legalidad, sea desfavorable a sus intereses. Además, aunque se ignorara el incumplimiento de este requisito, la Sala considera que las decisiones censuradas no constituyen una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que las mismas son fruto de la autonomía e independencia judicial que gozan los jueces de la república en el ejercicio de sus funciones. Critica la actora que no se le dio el valor probatorio suficiente al testimonio de Yamile Jaramillo Perdomo, quien se endilgó la responsabilidad total por los hechos ocurridos, sin embargo, las accionadas consideraron que en dicho testimonio se presentaron una serie de inconsistencias fácticas que le restaban credibilidad, por lo cual, decidieron otorgar un mayor valor probatorio al testimonio de Alexander Rojas Mosquera, miembro de la policía nacional que realizó la captura en flagrancia de MARTHA IRLEY OTAVO ROJAS. Esta decisión no se torna de alguna forma irrazonable o arbitraria, toda vez que los jueces, al momento de valorar los 11Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela elementos probatorios puestos a su conocimiento, tienen la facultad de otorgar un mayor valor a unos frente a otros; además, al realizar esta valoración, tienen la posibilidad de aplicar las reglas de la experiencia y de la sana crítica, sin que este hecho, por sí solo, constituya una vía de hecho. Lo único que se evidencia de las razones manifestadas en el
además, al realizar esta valoración, tienen la posibilidad de aplicar las reglas de la experiencia y de la sana crítica, sin que este hecho, por sí solo, constituya una vía de hecho. Lo único que se evidencia de las razones manifestadas en el escrito es una discrepancia de criterios con las conclusiones a las que llegaron los jueces de instancia la interior del proceso penal 2012-00039, sin embargo, este supuesto es insuficiente para que sea concedidas sus pretensiones. Por otra parte, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Pues la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de estudio, mecanismo que era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Por estos motivos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo deprecada, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARTHA IRLEY OTAVO ROJAS, a través de su apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Florencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
13Rad. 1169 Martha Irley Otavo Rojas Acción de tutela
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14