🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1169-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1169-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1169-2023 Radicación n°. 128612 Acta 024 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00546.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020220166201

Número interno 128612 Tutela impugnación Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E 2 Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que Luz Edith Barrios promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se declare que el

fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que Luz Edith Barrios promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se declare que el contrato de trabajo que existió entre las partes del 8 de octubre de 1989 al 13 de octubre de 2017 finalizó sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, aunque estaba amparada por fuero circunstancial. En consecuencia, se ordene su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales. Relata que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2021 negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó a través de fallo de 11 de agosto de 2022. En su lugar, ordenó el reintegro de la actora en el cargo que ocupaba al momento del despido o una de mayor jerarquía, condenó al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y la autorizó descontar el monto equivalente a la indemnización por despido sin justa causa y cesantías definitivas. Aduce que el 8 de septiembre de 2022, formuló recurso de casación contra la anterior determinación; no obstante, el Colegiado de instancia accionado a través de auto de 25 de octubre de 2022 lo rechazó por extemporáneo, tras señalar que el término para interponerlo feneció el 2 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que la providencia se notificó en la página web de la Rama Judicial y se envió a su dirección electrónica el 11 de agosto de 2022.

señalar que el término para interponerlo feneció el 2 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que la providencia se notificó en la página web de la Rama Judicial y se envió a su dirección electrónica el 11 de agosto de 2022. Refiere que, si bien la sentencia de segunda instancia se registró en consulta de procesos, lo cierto es que se notificó en el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ni tampoco se remitió al correo electrónico de la entidad, pues el área informática del centro hospitalario le indicó que al correo electrónico notificacionesjudiciales@huv.gov.co no se recibió ningún mensaje de datos por parte de dicho Colegiado. Afirma que la autoridad judicial convocada no notificó en debida forma el fallo de segundo grado, pues tampoco lo envió al correo electrónico del apoderado judicial del hospital. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación del fallo de segundo grado. En su lugar, se conceda el recurso de casación que formuló contra aquella decisión.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020220166201

Número interno 128612 Tutela impugnación Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E 3 La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, la empresa demandante no acudió al incidente de nulidad, contemplado en el artículo 133 del Código General del Proceso.

subsidiariedad, toda vez que, la empresa demandante no acudió al incidente de nulidad, contemplado en el artículo 133 del Código General del Proceso. Tampoco instauró el recurso de reposición ni el de queja, que procedía contra el auto que rechazó el extraordinario de casación, ni advirtió la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial del Hospital Universitario del valle Evaristo García E.S.E., quien refirió que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, dado que no notificó en debida forma la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020220166201

Número interno 128612 Tutela impugnación Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E 4

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

Tutela impugnación Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E 4

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibidem.CUI 11001020500020220166201 Número interno 128612 Tutela impugnación Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E 5 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente evento, la apoderada judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 25 de octubre de 2022, a través del cual,CUI 11001020500020220166201

Número interno 128612 Tutela impugnación Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación instaurado contra la sentencia del 11 de

Tutela impugnación Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación instaurado contra la sentencia del 11 de agosto del mismo año, en la que revocó el fallo del 8 de febrero de 2021 y en su lugar, ordenó el reintegro de Luz Edith Barrios y el pago de salarios y prestaciones sociales. Lo anterior, al considerar que no se realizó en debida forma la notificación de la providencia de segunda instancia. Al respecto, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, pues la demanda carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad demandada pudo acudir al incidente de nulidad, contemplado en el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela, pero no utilizó dicho mecanismo de defensa judicial. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, contra el auto del 25 de octubre de 2022, procedía el recurso de reposición y el de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. (Negrilla fuera de texto). No obstante, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., no utilizó dichos recursos, por lo que no

no concede el de casación. (Negrilla fuera de texto). No obstante, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., no utilizó dichos recursos, por lo que no puede pretender que a través de la acción de tutela se cubra su omisión o incuria, al no hacer uso de los medios con lo que contaba al interior del proceso laboral.CUI 11001020500020220166201 Número interno 128612 Tutela impugnación Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E 7 Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Entonces, siendo esos los mecanismos legales que la entidad tenía para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que consideraba afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción . De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos , o como

que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos , o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 23 de noviembre de 2022, al evidenciarse que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020220166201 Número interno 128612 Tutela impugnación Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E 8 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...