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CSJ - STP11690-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11690-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11690-2020 Radicación n.° 112115 Acta n.° 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, se resuelve la impugnación presentada por FALDEMAR ACEVEDO HERRERA, contra el falloTutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA proferido el 2 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Andes y la Fiscalía 123 Especializada Antinarcóticos de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante, que impetra tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Andes y la Fiscalía 123 Especializada Antinarcóticos de Antioquia, al estimar que a través de esta acción constitucional, se debe intervenir en relación a las acciones llevadas a cabo por estas entidades, habida consideración que estima que en la etapa de investigación, como en las demás actuaciones procesales, que aún no han culminado, se han presentado una serie de irregularidades que merecen la atención de esta Corporación.

consideración que estima que en la etapa de investigación, como en las demás actuaciones procesales, que aún no han culminado, se han presentado una serie de irregularidades que merecen la atención de esta Corporación. Sostiene el actor que desde el pasado 19 de junio de 2018 fue capturado en el municipio de Hispania y desde el año 2017 se desempeñó como informante de la fiscalía, con la finalidad de buscar beneficios. Reseña que toda la información que le brindó a la fiscalía, fue el soporte para que se diera captura a más de treinta personas vinculadas al Clan del Golfo. Aduce el accionante que luego de haber aportado toda la información, se le prometió por parte del ente acusador, la inmunidad y colaboración, debido a su vinculación a la agrupación criminal; comenta que lo que buscaba era el otorgamiento de los beneficios prometidos, pero hasta el momento no se le ha dado 2Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA cumplimiento a lo prometido por la Fiscalía, no obstante que su colaboración fue eficaz. Señala que a pesar [de] que desde el pasado 20 de marzo de 2019, realizó un preacuerdo con la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito de Andes, no se ha pronunciado acerca de este preacuerdo, es decir, no ha emitido el correspondiente fallo, aludiendo además, que él no ha firmado ningún preacuerdo ni conoce sus condiciones, por lo que remitió al juzgado de conocimiento una solicitud en el mes de diciembre de 2019, solicitando la invalidación del

que él no ha firmado ningún preacuerdo ni conoce sus condiciones, por lo que remitió al juzgado de conocimiento una solicitud en el mes de diciembre de 2019, solicitando la invalidación del preacuerdo, al estimar que éste fue producto de una incorrecta información y basado en falsas promesas hechas por la Fiscalía 123 Especializada, donde se le aplicarían los beneficios por colaboración, pero ello no fue así. Reitera que él no estaba en capacidad de comprender los alcances del preacuerdo, estimando que le quebrantaron las garantías fundamentales, llevándolo a autoincriminarse y aceptar delitos que no cometió. Por lo que infiere que hubo coacción e inducción con falsa información para que aceptara el preacuerdo, vulnerando flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso. PRETENSION. Solicita mediante la tutela el amparo de los derechos fundamentales incoados, en consecuencia, peticiona se invalide el preacuerdo o hacer uso de la retractación de que trata el artículo 293 del código de procedimiento penal y se le conceda tener una defensa técnica competente para llevar a cabo su proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo en virtud a que el proceso seguido en adversidad del accionante aún se encuentra en curso, por lo que al interior del mismo se puede dar a conocer las presuntas irregularidades y, de ser el caso, solicitarse la nulidad de la actuación, con lo cual la tutela se torna improcedente, pues 3Tutela de 1ª Instancia n.°112115

interior del mismo se puede dar a conocer las presuntas irregularidades y, de ser el caso, solicitarse la nulidad de la actuación, con lo cual la tutela se torna improcedente, pues 3Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA entrar a conocer de fondo la situación sería convertirla en “una instancia adicional”, lo que no es posible dado su carácter residual, máxime si se tiene en cuenta que el preacuerdo celebrado fue objeto de aprobación por parte del juez de conocimiento, encontrándose pendiente de la lectura del fallo de rigor, momento en el cual puede hacerse uso de los recursos legalmente establecidos. LA IMPUGNACIÓN FALDEMAR ACEVEDO HERRERA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el 17 de julio de 2020 se llevó a cabo la lectura del fallo condenatorio, no habiendo podido “presentar el recurso de apelación, porque no fui notificado con anterioridad de la audiencia”. De ahí que su pretensión con el recurso es que “la sala dentre (sic) de nuevo a pronunciarse con relación a mi petición de Impugnar (sic) fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Andes”.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y de petición del accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

4Tutela de 1ª Instancia n.°112115

defensa y de petición del accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 4Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de residualidad que rige el ejercicio de la acción.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.1. FALDEMAR A CEVEDO H ERRERA se encuentra inconforme con la decisión proferida dentro del proceso penal 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2.1. FALDEMAR A CEVEDO H ERRERA se encuentra inconforme con la decisión proferida dentro del proceso penal 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

5Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Al respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a través de los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Es de advertir que si bien FALDEMAR A CEVEDO HERRERA refirió que no fue convocado a la audiencia de lectura de fallo, lo cierto es que luego de verificar el video de esa vista pública [la cual fue realizada de forma virtual], se logró concluir que dicha afirmación no es cierta, pues

lectura de fallo, lo cierto es que luego de verificar el video de esa vista pública [la cual fue realizada de forma virtual], se logró concluir que dicha afirmación no es cierta, pues ACEVEDO HERRERA estuvo presente la mayor parte de tiempo en que se desarrolló la diligencia. Sin embargo, por su propia voluntad procedió a retirarse del recinto sin esperar la culminación de la misma. Así las cosas, no se puede predicar ninguna irregular en el desarrollo de la renombrada audiencia, pues fue convocado en debida forma y al estar presente en la misma, la notificación del fallo se surtió en estrados, sin que se insiste, se haya exteriorizado la intención de promover los recursos de ley. Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede 6Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.

3. Ahora bien, el proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el Magistrado JAIME H UMBERTO MORENO A CERO fue derrotado, toda vez que se concedía el amparo al derecho a la doble conformidad al advertirse que aquel procedía de forma oficiosa.

Sin embargo, la Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se reiterarán los planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13, may. 2020,

Sin embargo, la Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se reiterarán los planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporación. La regulación del principio de la doble conformidad a partir de los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, precisó la Corte en las providencias referidas, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia 7Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA de carácter condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación 2 y las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. A este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020,

constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. A este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior

impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias 2 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016 8Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. Ahora, no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C792

superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. Ahora, no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es el medio de la realización del derecho a la impugnación: «Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.» Entonces, tal y como lo refirió esta Corporación en los fallos aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un 9Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria, en

ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria, en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual. En ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó proveídos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13: En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre

protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. 10Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.” Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual:

de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual: «…desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.» 11Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA Ante este panorama, se observa que este caso como el procesado y su defensora pública no impugnaron oportunamente la decisión de primera instancia, aquella quedó ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada a través de la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Por tales razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

quedó ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada a través de la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Por tales razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

12Tutela de 1ª Instancia n.°112115

FALDEMAR ACEVEDO HERRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

SALVA VOTO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Tutela de 1ª Instancia n.°112115

FALDEMAR ACEVEDO HERRERA

SALVAMENTO DE VOTO Tutela 2 instancia: Rad. 112115

Magistrado Ponente: Dr. Eyder Patiño Cabrera Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos por los cuales discrepo de la decisión de la referencia.

Ello obedece a que reitera y aplica el criterio expuesto en los pronunciamientos de 13 de mayo de 2020, radicado 107724 y CSJ STP 3518-2020, 27 may. 2020, radicado 109529, lo cual desdibuja, a mi juicio, la prerrogativa de la

107724 y CSJ STP 3518-2020, 27 may. 2020, radicado 109529, lo cual desdibuja, a mi juicio, la prerrogativa de la doble conformidad en relación con el accionante Faldemar Acevedo Herrera. Pues, tal argumento indica que la impugnación especial no es oficiosa, sino que exige la interposición de recurso, por parte del implicado, capaz de evidenciar inconformismo frente a la primera sentencia condenatoria, a efectos de activar el aludido derecho fundamental. Sin embargo, dicho razonamiento no lo comparto, porque, conforme lo he advertido en la ponencia derrotada y los distintos salvamentos y aclaraciones voto, 3 dicha prerrogativa constitucional también se puede materializar a través de la consulta, garantía judicial que propicia el 3 Cfr. Salvamento de voto de la tutela s 499, 1202, 108743, 109393 y 109475, así como la aclaración de voto de la tutela 109529. Aclaración de voto de la s impugnaciones especiales 56957 (Nidia Prieto Castillo), 56717, 57790 y 46176. 14Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA pronunciamiento de una autoridad diferente a la que emitió por primera vez determinación sancionatoria de carácter penal. Lo anterior, comoquiera que la enmienda constitucional efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 2018 y la

por primera vez determinación sancionatoria de carácter penal. Lo anterior, comoquiera que la enmienda constitucional efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 2018 y la interpretación realizada de tal reforma por la sentencia SU-146 de 2020 no excluyen la oficiosidad para la materialización de la doble conformidad, integrante del debido proceso, en ningún caso. Por el contrario, contribuyen a restablecer la otra garantía que efectivizaba aquella prerrogativa. Insisto en la activación y funcionalidad de la consulta, pues es lo que corresponde por justicia, de acuerdo con los principios convencionales y constitucionales de la progresividad y prohibición de regresividad. Ello, comoquiera que la consagración de la consulta de varias providencias -especialmente la sentencia condenatoriafue una notable conquista de la población colombiana en las reglas del proceso penal, la cual nunca debió ser expulsada del ordenamiento jurídico patrio, como lo evidencia hoy día la necesidad de garantizar la revisión, en doble conformidad, de la primera sentencia condenatoria. 15Tutela de 1ª Instancia n.°112115 FALDEMAR ACEVEDO HERRERA Para una mejor exposición de mi disenso, así como por economía procesal, me remito a la ponencia derrotada y a los salvamentos y aclaraciones de voto.4 De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto. Cordialmente, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Fecha ut supra.

economía procesal, me remito a la ponencia derrotada y a los salvamentos y aclaraciones de voto.4 De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto. Cordialmente, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Fecha ut supra. 4 Cfr. Salvamento de voto de la tutela s 499, 1202, 108743, 109393 y 109475, así como la aclaración de voto de la tutela 109529. Aclaración de voto de la s impugnaciones especiales 56957 (Nidia Prieto Castillo), 56717, 57790 y 46176. 16

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