CSJ - STP11691-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11691-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11691-2020 Radicación n.° 112324 Acta n.° 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por BREYNER EDUARDO DE L EÓN B ORRERO, quien acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó la acción de tutela propuesta en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Tutela de 2ª Instancia n.° 112324 BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO A la presente actuación se vinculó al Juzgado 3ro homólogo de la capital de Bolívar. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]Señala el actor que el día 17 de junio del 2020, presentó ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, solicitud de prisión domiciliaria en favor del señor BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO, la cual sostiene a la fecha no ha sido resuelta por tal despacho. Sostiene que en vista de que no se resolvía su solicitud, presentó nuevo escrito solicitando se le diera trámite a su solicitud,
resuelta por tal despacho. Sostiene que en vista de que no se resolvía su solicitud, presentó nuevo escrito solicitando se le diera trámite a su solicitud, del cual tampoco ha recibido resolución alguna, lo cual genera una vulneración a su derecho fundamental de petición. Indica que antes de ello, habría presentado solicitud al Juzgado 3 de EPMS, pues pese haber buscado y solicitado radicado del expediente de su defendido, no había sido posible obtenerlo, por lo que ante la confusión radicó inicialmente la petición ante ese despacho judicial, del cual solo obtuvo respuesta “luego de haber radicado queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar” (sic), indicándole la juez titular del despacho que al parecer el proceso se encontraba radicado en el Juzgado 1 de EPMS, sin que tal judicatura lo hubiese remitido al competente tal como lo solicitó textualmente en su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al estimar que la Juez a cargo de la vigilancia de 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112324 BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO la pena impuesta a LEÓN B ORRERO, una vez recibido el expediente, procedente del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas - Valledupar, procedió a avocar el conocimiento del asunto y a solicitar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de
Administrativos de Ejecución de Penas - Valledupar, procedió a avocar el conocimiento del asunto y a solicitar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, y a la SIJIN, la cartilla biográfica y demás documentos que le permitan estudiar su solicitud de prisión domiciliaria, sin evidenciar mora injustificada en su actuar. Manifestó que no encontró en el expediente evidencia de la supuesta petición de fecha 23 de junio de 2020, por lo que descartó la existencia de la vulneración al derecho de petición del accionante, y que, cualquier orden sobre el particular, sería inane, si se tiene en cuenta que la solicitud de prisión domiciliaria se encuentra en estudio. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de BREYNER EDUARDO DE LEÓN, impugnó el fallo al estimar que las autoridades judiciales accionadas están vulnerando sus garantías fundamentales ante la mora que se ha presentado para la resolución de la prisión domiciliaria solicitada.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
3Tutela de 2ª Instancia n.° 112324 BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO Conforme con los fundamentos de la impugnación Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del accionante, dentro de la actuación en la que se vigila la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.
accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del accionante, dentro de la actuación en la que se vigila la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.
2. De la mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112324 BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento
derecho a la tutela judicial efectiva. De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló: 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112324 BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO […] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora
los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto]. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.1. En el caso sometido a examen, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, manifestó que el 7 de julio de 2020 recibió el expediente del accionante, pero que, se vio en la obligación de regresarlo al
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, manifestó que el 7 de julio de 2020 recibió el expediente del accionante, pero que, se vio en la obligación de regresarlo al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Valledupar, debido a que no había arribado completo. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112324 BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO Siendo recibido, en debida forma, el 10 de julio siguiente, fecha en la cual procedió a avocar su conocimiento y a solicitar a las autoridades correspondientes, la información que le permita adoptar la decisión requerida. Respecto a la mora aducida por el accionante, indicó que en el despacho cuenta con más de 3500 procesos, y con 1.506 condenados privados de su libertad, en los que, cada petición debe resolverse según el turno correspondiente. Manifestó que a la fecha, existen 89 solicitudes de libertad condicional para resolver, radicadas con antelación a la petición de prisión domiciliaria de la parte interesada. Adujo que, a pesar de contar con elevada carga laboral, el juzgado sólo lo integran la secretaria, un sustanciador y el Juez, quienes deben ejercer funciones de sustanciación y administrativas. Al respecto, es nítido que la autoridad accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el
asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112324 BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. De igual forma se ratificará la negativa al amparo con relación a la supuesta petición de fecha 23 de junio de 2020, ya que, tal y como lo manifestó el Juez Constitucional de primera instancia, la solicitud de prisión domiciliaria, como se ha evidenciado, se encuentra en estudio por parte del juez competente. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Tutela de 2ª Instancia n.° 112324
BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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