🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11692-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11692-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11692-2022 Radicación n° 125674 Acta 208. Ibagué, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por los accionantes, Jaime de Jesús López Fuentes y Marlene Salazar Martínez, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.CUI: 05000220400020220025401 Tutela de 2ª instancia nº 125674 Jaime de Jesus López Fuentes y Marlene Salazar Martínez ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiestan los demandantes que la Fiscalía 41 Especializada en Extinción de Dominio, por medio de resolución de medidas cautelares del 15 de mayo de 2020, ordenó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo sobre el predio denominado “La Milena” de propiedad del señor Jaime de Jesús López Fuentes identificado con el folio de matrícula 034cautelares del 15 de mayo de 2020, ordenó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo sobre el predio denominado “La Milena” de propiedad del señor Jaime de Jesús López Fuentes identificado con el folio de matrícula 034846665, y el predio “Finca la Alameda” de propiedad de Marlene Salazar Martínez identificado con el folio de matrícula 034-23430. Señala que el despacho fiscal encausado presentó demanda de extinción de dominio de fecha 12 de noviembre de 2020. Seguidamente por medio de auto del 8 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia inadmitió la demanda. Aun así, pese haberse subsanado, por medio de auto del 19 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia rechazó la misma, omitiendo pronunciarse sobre las medidas cautelares ordenadas por el ente acusador. Trascurridos más de 13 meses, en la actualidad no existen demandas de extinción de dominio que persigan a los bienes inmuebles antes mencionados, tampoco juez competente que conozca sobre otras acciones judiciales iniciadas por el despacho fiscal demandado. Presentan la acción de tutela en virtud de la afectación al mínimo vital, a las condiciones de vida que han sostenido. Además, porque las medidas cautelares según los términos de ley deben hacerse por 6 meses, o mientras exista proceso, pero no existe proceso y la medida lleva más del doble del término establecido.

mínimo vital, a las condiciones de vida que han sostenido. Además, porque las medidas cautelares según los términos de ley deben hacerse por 6 meses, o mientras exista proceso, pero no existe proceso y la medida lleva más del doble del término establecido. 2CUI: 05000220400020220025401 Tutela de 2ª instancia nº 125674 Jaime de Jesus López Fuentes y Marlene Salazar Martínez Manifiestan que se encuentran casados, adquirieron los bienes con recursos propios producto de ahorros familiares, por el ejercicio profesional como docente y concejal en algunos periodos. Resaltan que presentan una especial condición de salud, la cual los obliga a practicarse constantemente exámenes médicos de manera particular. Como pretensión constitucional, insta por la protección a sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana y mínimo vital y en ese sentido se deje sin efecto la resolución de medidas cautelares calendada el 15 de mayo de 2020 proferida por la Fiscalía 41 Especializada en Extinción de Dominio. En caso de no ser procedente esta pretensión, ordenar a la fiscalía demandada la expedición de la resolución por medio de la cual se ordene el levantamiento de las medidas cautelares excepcionales, por haberse superado el término establecido en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que: en primer lugar, no se satisface el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad, pues siendo la intención

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que: en primer lugar, no se satisface el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad, pues siendo la intención procurar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas se encuentra establecido en los artículos 111 y siguientes de la ley 1708 del año 2014 Código de Extinción de Dominio, el control de legalidad de las mismas. A su vez, en cuanto a la exigencia de la inmediatez, se tiene que la resolución cuestionada se profirió por el fiscal demandado desde el 15 de mayo de 2020, luego, desde la fecha aludida hasta la interposición de la presente acción de tutela, han transcurrido más de 2 años para activar el mecanismo constitucional, lo cual no denota la 3CUI: 05000220400020220025401 Tutela de 2ª instancia nº 125674 Jaime de Jesus López Fuentes y Marlene Salazar Martínez urgencia e inminencia requerida. Además, que desdibuja la inminencia de la protección y afectación al mínimo vital. Finalmente, destacó la Colegiatura que en cuanto a la pretensión subsidiaria, pretenden los demandantes se le ordene a la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio la expedición de la resolución por medio de la cual se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, este pedimento no es procedente, pues el juez de tutela no puede desplazar la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, máxime, cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues mientras el proceso se encuentre en curso, cualquier

puede desplazar la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, máxime, cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues mientras el proceso se encuentre en curso, cualquier solicitud deberá elevarse ante ese escenario. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes indicaron que, frente a la existencia de otra vía judicial, no hay un juez que conozca del caso al no existir proceso formalmente, por la inactividad de la fiscalía. En cuanto al requisito de la inmediatez, indicaron que el mismo no se incumple porque el perjuicio se materializa con la inacción de la Fiscal en relación con el levantamiento de la medida cautelar temporal que decretó y que, una vez rechazada la demanda sin reformularla, genera además una prolongada indefinición legal. 4CUI: 05000220400020220025401 Tutela de 2ª instancia nº 125674 Jaime de Jesus López Fuentes y Marlene Salazar Martínez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes, Jaime de Jesús López Fuentes y Marlene Salazar Martínez, contra el fallo proferido el 5 de julio de

contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes, Jaime de Jesús López Fuentes y Marlene Salazar Martínez, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. En el presente asunto se pretende dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas el 15 de mayo de 2020, de suspensión del poder dispositivo sobre el predio denominado “La Milena” de propiedad de Jaime de Jesús López Fuentes identificado con el folio de matrícula 034846665, y el predio “Finca la Alameda” de propiedad de 5CUI: 05000220400020220025401 Tutela de 2ª instancia nº 125674 Jaime de Jesus López Fuentes y Marlene Salazar Martínez Marlene Salazar Martínez identificado con el folio de matrícula 034-23430. Lo anterior por cuanto, según los términos de ley dichas medidas sólo deben perdurar 6 meses, o mientras exista proceso, pero en este caso, no hay asunto consolidado ante juez de conocimiento por la inactividad del Fiscal. Sobre el particular se anticipa desde la confirmación del fallo de primer grado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Frente a lo anterior, conviene precisar que el amparo

hay asunto consolidado ante juez de conocimiento por la inactividad del Fiscal. Sobre el particular se anticipa desde la confirmación del fallo de primer grado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Frente a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 6CUI: 05000220400020220025401 Tutela de 2ª instancia nº 125674 Jaime de Jesus López Fuentes y Marlene Salazar Martínez Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de

agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. Frente a ello, tal como lo indicó el fallador de primera instancia, y de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso objeto de discusión, mismo que se ha regido por la Ley 1708 de 2014, se encuentra en curso, pues la Fiscalía presentó la demanda de extinción de dominio el pasado 21 de junio de 2022, 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938

y 70.488. 7CUI: 05000220400020220025401 Tutela de 2ª instancia nº 125674 Jaime de Jesus López Fuentes y Marlene Salazar Martínez cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, según informe rendido por esa autoridad. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, no le está dado al demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. El máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento 8CUI: 05000220400020220025401

exclusivo. El máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento 8CUI: 05000220400020220025401 Tutela de 2ª instancia nº 125674 Jaime de Jesus López Fuentes y Marlene Salazar Martínez jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Y es que el proceso extintivo es la vía idónea y actual para la salvaguarda de los intereses de los implicados, pues allí existe el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas sobre los inmuebles. Medio de defensa de cuya efectividad no se duda, máxime cuando su duración, una vez el expediente es repartido al juez que debe conocer del asunto, es similar al de la presente acción. En efecto, el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio prevé que, formulada la petición de control de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, éste remitirá copia de la carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el

al juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días. Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5 días siguientes a través de proveído contra el cual procede el recurso de apelación. 9CUI: 05000220400020220025401 Tutela de 2ª instancia nº 125674 Jaime de Jesus López Fuentes y Marlene Salazar Martínez Tal como se aprecia, se trata de un trámite expedito al que puede acudir la parte actora en procura de la protección superior que demanda. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues como bien lo expresó el fallador de primera instancia, las discrepancias que tengan frente al proceso extintivo, deben plantearlas directamente al interior del mismo. De otro lado, frente a la afectación de los derechos invocada recuérdese que la suspensión del poder dispositivo viene derivada de un procedimiento legal que apareja una afectación jurídica que se debe soportar. Sólo cuando se acredite que dicho proceder supone la configuración de un perjuicio irremediable más allá del daño natural de una medida de esas connotaciones, podría ampararse sus derechos fundamentales. En esos términos, la razón de la improcedencia es la ausencia del requisito de la subsidiariedad y no el de

daño natural de una medida de esas connotaciones, podría ampararse sus derechos fundamentales. En esos términos, la razón de la improcedencia es la ausencia del requisito de la subsidiariedad y no el de inmediatez, pues se verifica que, en efecto, el ataque de los demandantes se basa en cuestionar una medida cautelar que tiene vigencia y actualidad. 10CUI: 05000220400020220025401 Tutela de 2ª instancia nº 125674 Jaime de Jesus López Fuentes y Marlene Salazar Martínez Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11CUI: 05000220400020220025401 Tutela de 2ª instancia nº 125674 Jaime de Jesus López Fuentes y Marlene Salazar Martínez

GERSÓN CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

12

Consultar sobre este documento ...