CSJ - STP11693-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11693-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11693-2020 Radicación n.° 113450 Acta 248 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Coordinador Grupo de Acciones Constitucionales Conceptos y Control de Legalidad de la Unidad de ServiciosTutela de 2ª Instancia n.° 113450 JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de
JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO.
Al presente tramite fueron vinculados el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Jorge Enrique Murcia Carrillo, persona recluida en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, presenta acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, libertad, salud y debido proceso, argumentando lo siguiente: Manifiesta que ha perdido el sentido de la vista debido a que no le
sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, libertad, salud y debido proceso, argumentando lo siguiente: Manifiesta que ha perdido el sentido de la vista debido a que no le han practicado una cirugía que le fue ordenada por su médico tratante desde hace un año, por lo que ha solicitado en varias oportunidades al área de sanidad del Establecimiento que se le preste el servicio de salud a efectos de realizarle la cirugía, y de igual manera ha solicitado la prisión domiciliaria al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tema sobre el que aún no le han dado respuesta. También ha solicitado el traslado al Establecimiento de Ubaté y no se lo han concedido. Por lo anterior, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113450 JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO concederle la prisión domiciliaria y responder la solicitud sobre redención de pena. Se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Cómbita que se realicen los exámenes pertinentes a su estado de salud y procedan a efectuar los trámites para la cirugía ocular. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja señaló que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
salud y procedan a efectuar los trámites para la cirugía ocular. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja señaló que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ha atendido todos los requerimientos presentados por el accionante, por lo que no se observa acción u omisión que amerite la intervención del juez constitucional. Aseguró que mediante auto del 1º de agosto de 2019 la referida autoridad judicial ordenó la realización del examen de medicina legal al actor, cuyo dictamen fue rendido el 24 de septiembre de ese año, donde se indicó que el sentenciado requería consulta de oftalmología para determinar el estado grave de enfermedad, lo cual ocasionó que se oficiara al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la cárcel de Cómbita, la asignación de una cita médica en esa especialidad. Resaltó que, aunque el referido Consorcio demostró haber autorizado el examen de biometría lo cierto es que el centro carcelario no demostró haber trasladado al interno para la realización del mismo. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113450 JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO Adujo que los accionados no desvirtuaron la afirmación del actor en la que manifestó que no ha recibido los servicios de salud que requiere para afrontar sus dolencias, razón por la cual amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, ordenó:
de salud que requiere para afrontar sus dolencias, razón por la cual amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, ordenó: […] al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita que dentro del término de los 5 días siguientes a la notificación de ésta (sic) sentencia acate lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el auto del 17 de octubre de 2019 y materialice las autorizaciones del 4 de abril de 2020 para ecografía ocular modo A y B, y examen de biometría ocular al paciente Jorge Enrique Murcia Carrillo.
TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC para que de manera conjunta y coordinada emitan las autorizaciones a que haya lugar, realicen los trámites administrativos requeridos, garanticen y practiquen los procedimientos, cirugías, exámenes, consultas, valoraciones y todo aquello que sea ordenado por los médicos tratantes a Jorge Enrique Murcia Carrillo para el tratamiento de su problema ocular.
LAS IMPUGNACIONES El Coordinador Grupo de Acciones Constitucionales Conceptos y Control de Legalidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal
El Coordinador Grupo de Acciones Constitucionales Conceptos y Control de Legalidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, indicando que la prestación de los servicios médicos del interno JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO, corresponde exclusivamente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Explicó, en ese sentido, que dentro de las funciones que tiene 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113450 JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO asignadas no está la de «prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad del INPEC» . Además, los traslados de las personas privadas de la libertad son de competencia exclusiva de las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC].
Aseveró que le corresponde la contratación de los prestadores del servicio de salud, lo que ya ocurrió, pues el 27 de diciembre de 2016 suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Con fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que no es competente para cumplir el fallo de tutela de primera instancia, razón por la que solicitó modificar la orden.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la salud y a
orden.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, ante la falta de prestación de los servicios médicos que requiere para afrontar sus enfermedades.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e
5Tutela de 2ª Instancia n.° 113450 JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los
aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113450 JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido
hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 2.1. En este caso, se observa que mediante auto del 17 de octubre de 2019 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ordenó: […] Oficiar a[l] Establecimiento Penitenciario y Carcelario A.M.S. de Cómbita (Boy.) – Área de Sanidad para que a través del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL le asignen al sentenciado JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO consulta médica con especialista DE OFTALMOLOGÍA.
2. Oficiar a Establecimiento Penitenciario y Carcelario A.M.S. de Cómbita (Boy.) para que solicite nueva evaluación médico legal
médica con especialista DE OFTALMOLOGÍA.
2. Oficiar a Establecimiento Penitenciario y Carcelario A.M.S. de Cómbita (Boy.) para que solicite nueva evaluación médico legal para el sentenciado, cuando se cuente con los resultados de la consulta con el especialista de OFTALMOLOGÍA para que determinen el estado grave de [enfermedad]. 2.2. Pese a los antecedentes médicos que presenta el accionante y que el Consorcio autorizó la cita médica, hasta la fecha no ha sido posible que se cumpla con la remisión del interno, tal como lo ordenó el juez que vigila la condena.
7Tutela de 2ª Instancia n.° 113450 JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO Por tal motivo, razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO, quien como se señaló en precedencia, no ha sido tratado para afrontar la enfermedad oftalmológica que en la actualidad afronta.
3. Ahora, aunque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], solicita la modificación del fallo con el fin de ser exonerada de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es procedente tal pretensión pues tal entidad dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud del sentenciado JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO. 3.1. Esta Sala de Decisión en proveído STP728-2018, resaltó que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales de salud de las personas que como
sentenciado JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO. 3.1. Esta Sala de Decisión en proveído STP728-2018, resaltó que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales de salud de las personas que como el accionante se encuentran privadas de la libertad, es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»3. 3 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113450 JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio,
responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que el accionante sea trasladado a la realización de los exámenes oftalmológicos que requiere y los que se derive de los mismos, tal como lo ordenó el juez que vigila su condena. Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias , por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios4. Por lo anterior, no es de recibo que la Unidad de Servicios Penitenciarios, solicite la modificación del fallo de primera instancia. Ello, porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y
4 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113450 JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC». Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»5, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad. Por tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC, pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esa entidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno JORGE E NRIQUE M URCIA C ARRILLO reciba la atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud.
atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). 5 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 113450 JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 2ª Instancia n.° 113450
JORGE ENRIQUE MURCIA CARRILLO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12