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CSJ - STP11694-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11694-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11694-2020 Radicación n.° 113532 Acta n.° 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA EUGENIA R IBERO G UALDRÓN, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 30 deTutela de 1ª Instancia n.°113532 MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y COLFONDOS S.A. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado el 23 de mayo de 2001 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por sentencia de 25 de noviembre de 2019, el a quo accedió a sus pretensiones y, por tanto, declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado por la actora al RAIS el 23 de mayo de 2001, ordenándole a Colfondos S.A. trasladar los aportes pensionales y cotizaciones, con todos sus frutos e intereses sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y 2Tutela de 1ª Instancia n.°113532 MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN traslados contenidos en la cuenta de ahorro individual de la actora; así como a Colpensiones, activar la afiliación de la demandante en la RPMPD y actualizar su historia laboral. Adujo que al resolver la alzada interpuesta por las entidades demandadas y estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento de 6 de julio de 2020, revocó la determinación emitida en primera instancia y absolvió a las

sentencia proferida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento de 6 de julio de 2020, revocó la determinación emitida en primera instancia y absolvió a las demandadas, en síntesis, porque no era beneficiaria del régimen de transición y porque el traslado cumplió con los requisitos exigidos por la ley, al sostener «que el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación […]», y porque tampoco se acreditó «un efecto nocivo o vicio del consentimiento sufrido por el afiliado (sic)». Agregó que frente a dicha sentencia, oportunamente se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual aún no ha sido concedido por el Tribunal; que tiene más de 55 años, por lo que esperar hasta la resolución del mismo constituye para ella una carga desproporcionada, máxime que ello conlleva una manifiesta injusticia, pues quienes no instauraron el recurso obtienen una célere decisión, y ella que sí fue diligente y recurrió se ve sometida a «la consabida espera asociada a este medio extraordinario de impugnación, la cual no es extraño que supere los 4 años», postura que estima debe revaluarse.

Explicó que el juez plural desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral para los casos en donde se persigue la ineficacia de traslado de régimen pensional. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la

donde se persigue la ineficacia de traslado de régimen pensional. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la providencia que desató la alzada para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se acojan lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue recurrida en casación, sin que a la fecha se haya resuelto, motivo 3Tutela de 1ª Instancia n.°113532 MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN suficiente para no acceder a las pretensiones invocadas por la accionante. Resaltó que teniendo en cuenta que la interesada acude a la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el presente asunto no se demostró, pues no se avizora una situación especialísima que permita determinar la intervención inmediata por parte del Juez Constitucional. LA IMPUGNACIÓN MARÍA E UGENIA R IBERO G UALDRÓN refirió que negar el amparo por tratarse de un proceso en curso es una «injusticia» si en cuenta se tiene que quienes no interpusieron

LA IMPUGNACIÓN MARÍA E UGENIA R IBERO G UALDRÓN refirió que negar el amparo por tratarse de un proceso en curso es una «injusticia» si en cuenta se tiene que quienes no interpusieron casación obtienen una célere decisión a través de la acción de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral, mientras las personas que como ella sí fueron diligentes y recurrieron a ese medio de impugnación están siendo sometidos a la espera de la resolución de recurso extraordinario, el cual puede tardar más de 4 años.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

4Tutela de 1ª Instancia n.°113532 MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado

contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el

o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 5Tutela de 1ª Instancia n.°113532 MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas. 2.2. En el presente caso está demostrado que MARÍA EUGENIA R IBERO G UALDRÓN promovió proceso laboral para que se decrete la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. y, en su lugar, se permita seguir en el régimen de prima media con prestación definida dirigido por COLPENSIONES. La referida causa aún no ha concluido, pues en la

Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. y, en su lugar, se permita seguir en el régimen de prima media con prestación definida dirigido por COLPENSIONES. La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación presentado por RIBERO G UALDRÓN frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 1ª Instancia n.°113532 MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente. Es de advertir que, aunque el A quo y esta Sala de Decisión ha flexibilizado el principio de subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.

En efecto, esta Corporación ha insistido en que el amparo es improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite de casación, pues la decisión que tome la Sala de Casación Laboral pone punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una 7Tutela de 1ª Instancia n.°113532

encuentra en trámite de casación, pues la decisión que tome la Sala de Casación Laboral pone punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una 7Tutela de 1ª Instancia n.°113532 MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN flexibilización el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva determinación en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral. Finalmente, frente a la mora que se puede presentar mientras se tramita el recurso de casación, no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación. De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio 8Tutela de 1ª Instancia n.°113532

MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN

como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio 8Tutela de 1ª Instancia n.°113532 MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN irremediable2 que permita la intervención urgente del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA 2 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 9Tutela de 1ª Instancia n.°113532

MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN

GERSON CHAVERRA CASTRO

de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 9Tutela de 1ª Instancia n.°113532

MARÍA EUGENIA RIBERO GAULDRÓN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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