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CSJ - STP11694-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11694-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP11694-2022 Radicación n° 125723 Acta 208. Ibagué (Tolima), primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Clara Victoria Martínez Arredondo , a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral , autoridad que declaró improcedente la demanda de tutela invocada para la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y derechos laborales, presuntamente lesionados por el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como José Alejandro Guevara Bedoya , José Darío Guevara Osorio , Elvia del Socorro Bedoya y Michelle Cañas Toro.Tutela 2ª Instancia No 125723 Clara Victoria Martínez Arredondo CUI 11001023000020220082102 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera:

1. Que la señora Clara Victoria Martínez Arredondo ejerció la defensa de los señores José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya, en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa, en contra de la

Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia,

Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya, en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, radicado N° 05001-2331-000-2008-01419-00.

2. Que la señora Martínez Arredondo suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya, mediante el cual, se obligaron los contratantes a pagar a la abogada el 40% de lo recaudado con la demanda administrativa.

3. Que, dicha demanda resultó favorable a los intereses de los demandantes tanto en primera como en segunda instancia, por lo que la abogada procedió a enviar cuenta de cobro a las entidades condenadas en el proceso de reparación directa para el pago de perjuicios.

4. Que la accionante se enteró que la fecha de pago de la sentencia está próxima a realizarse de acuerdo al Decreto 642 de 2020, presuntamente para la primera semana de julio, sin embargo, le llegó información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual se le indicó que se había presentado nuevo poder de otra profesional del derecho de nombre Michell Cañas Toro en representación delos señores José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio, Elvia del Socorro Bedoya, para cobrar la sentencia del proceso en el que

nombre Michell Cañas Toro en representación delos señores José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio, Elvia del Socorro Bedoya, para cobrar la sentencia del proceso en el que la abogada Martínez Arredondo fungió como apoderada judicial y la cual ella había realizado el trámite de solicitud de cuenta de cobro desde el año 2018 y ya se le había asignado turno.Tutela 2ª Instancia No 125723 Clara Victoria Martínez Arredondo CUI 11001023000020220082102 3

5. Que entabló comunicación telefónica con sus poderdantes para conocer la situación presentada a lo cual ellos le manifestaron que no le iban a cancelar el 40% de sus honorarios.

6. Que, ante tal situación, la señora Martínez Arredondo envió comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oponiéndose al mandato de la abogada Cañas Toro, informando que no existía paz y salvo de honorarios y que los señores José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio, Elvia del Socorro Bedoya, le adeudaban dicho concepto.

7. Que, a la fecha los señores José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio, Elvia del Socorro Bedoya no le han notificado la revocatoria del poder a la Dra. Clara Martínez Arredondo, sin embargo, tiene conocimiento que la abogada Michell Cañas Toro envió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la revocatoria del poder.

8. Que, la señora Martínez Arredondo a través de su abogada, el 13 de junio de 2022 radicó demanda ejecutiva para el cobro de

Administración Judicial la revocatoria del poder.

8. Que, la señora Martínez Arredondo a través de su abogada, el 13 de junio de 2022 radicó demanda ejecutiva para el cobro de honorarios, en contra de José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio, Elvia del Socorro Bedoya, sin embargo «existe el riesgo de que no la admitan rápido y se decrete la medida cautelar de EMBARGO DEL PAGO DE LA SENTENCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA en comento y la paguen antes de que la demanda sea admitida, lo anterior debido a la congestión judicial».

(…) Por consiguiente, pidió: (…) se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EL PAGO del 40% que le corresponde a mi poderdante del pago de la SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA S-04 Nro. 280. del 24 de octubre de 2012 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, la cual fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO el 24 de mayo de 2017 de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los señores: JOSE ALEJANDRO GUEVARA BEDOYA (…) JOSE DARIO GUEVARA OSORIO (…) ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA (…)Tutela 2ª Instancia No 125723 Clara Victoria Martínez Arredondo CUI 11001023000020220082102 4 En caso de no conceder la anterior petición solicito encarecidamente y de manera urgente SUSPENDER EL PAGO

DE LA SENTENCIA ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN S-04 Nro.

4 En caso de no conceder la anterior petición solicito encarecidamente y de manera urgente SUSPENDER EL PAGO DE LA SENTENCIA ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN S-04 Nro. 280. del 24 de octubre de 2012 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, la cual fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO el 24 de mayo de 2017 ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA hasta que se resuelva por parte del juez competente la admisión de la demanda ejecutiva y concesión de medida cautelar para el cobro de contrato de prestación de servicios profesionales de los señores JOSE ALEJANDRO GUEVARA BEDOYA, JOSE DARIO GUEVARA OSORIO, ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA a favor de mi prohijada. Que se les exija a los señores JOSE ALEJANDRO GUEVARA BEDOYA, JOSE DARIO GUEVARA OSORIO, ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA el PAZ Y SALVO de honorarios de mi mandante del contrato de prestación de servicios por la defensa del proceso de REPARACIÓN DIRECTA -04 Nro. 280. del 24 de octubre de 2012 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, la cual fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO el 24 de mayo de 2017. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, al paso que la interesada

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, al paso que la interesada dejó de probar la existencia de perjuicio irremediable. Explicó que la pretensión económica de la accionante puede ser ventilada a través del proceso ordinario de regulación de honorarios o del ejecutivo laboral, si el contrato de prestación de servicios «tuviera fuerza coercitiva». El A quo constitucional corroboró el dicho de la demandante, pues advirtió, en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, que Clara Victoria Martínez Arredondo promovióTutela 2ª Instancia No 125723 Clara Victoria Martínez Arredondo CUI 11001023000020220082102 5 demanda ejecutiva para el cobro de los aludidos honorarios, cuyo radicado es «05001310501020220022400», el cual fue asignado al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín y se encuentra en trámite. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, a través de apoderada especial, quien indicó lo siguiente: (…) se logró mediante proceso ejecutivo laboral con radicado Nro. 05001310502420220025000, la medida cautelar concerniente a los honorarios de mi mandante frente a dos de los accionados, los señores JOSE DARIO GUEVARA OSORIO (…) y, la señora ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA (…). Sin embargo, con respecto al señor JOSE ALEJANDRO GUEVERA BEDOYA (…), la demanda ejecutiva

señores JOSE DARIO GUEVARA OSORIO (…) y, la señora ELVIA DEL SOCORRO BEDOYA (…). Sin embargo, con respecto al señor JOSE ALEJANDRO GUEVERA BEDOYA (…), la demanda ejecutiva laboral fue rechazada, quedando desprotegido los derechos de mi mandante. Se le indicó al despacho que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL a través de llamada telefónica le informó el lunes 11 de julio del 2022 que la resolución del pago de la sentencia ya se expidió y que la fecha de pago esta para finales de este mes julio del 2022. Existe un peligro inminente porque el accionado JOSE ALEJANDRO GUEVERA BEDOYA se va a iliquidar una vez reciba el pago de la sentencia en comento. Ya le ha manifestado a mi mandante, incluso a esta abogada que no está de acuerdo con el porcentaje del valor de los honorarios. Mientras mi mandante realiza un proceso ordinario de regulación de honorarios o espera que le admitan el proceso ejecutivo, ya el ACCIONADO JOSE ALEJANDRO GUEVARA BEDOYA ya ha recibido el valor del pago de la sentencia y lo ha desaparecido. No se pueden desproteger los derechos de mi mandante, puesto que el pago de sus honorarios corresponde. (Énfasis propia del texto)Tutela 2ª Instancia No 125723

Clara Victoria Martínez Arredondo CUI 11001023000020220082102 6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Clara Victoria Martínez Arredondo , tras considerar que su pretensión económica, consistente en el pago de los honorarios por los servicios jurídico – profesionales prestados a José Alejandro Guevara Bedoya , José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya, en un proceso de reparación directa en contra de la Nación, donde salió airosa la solicitud de cancelación de perjuicios causados a aquéllos, puede ser ventilada mediante proceso ordinario laboral o, incluso, ejecutivo laboral, en el evento que el contrato de prestación de servicios constituya título base de recaudo, aunado a que la interesada dejó de acreditar la existencia de irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata

acreditar la existencia de irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción uTutela 2ª Instancia No 125723 Clara Victoria Martínez Arredondo CUI 11001023000020220082102 7 omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el caso concreto, según lo fijado, tanto en el libelo introductorio como en el escrito de impugnación, se advierte que Clara Victoria Martínez Arredondo presentó demanda ejecutivo laboral contra José Alejandro Guevara Bedoya, José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya , en aras de obtener el pago de los honorarios por los servicios prestados en el proceso contencioso administrativo que ellos promovieron contra la Nación, a efectos de reclamar el pago de perjuicios, la cual es conocida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501020220022400.

promovieron contra la Nación, a efectos de reclamar el pago de perjuicios, la cual es conocida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501020220022400. Tal información se constata en la página web de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, donde se percibe que dicha actuación se encuentra en curso, en la medida en que ni siquiera ha concluido la primera instancia, es decir,Tutela 2ª Instancia No 125723 Clara Victoria Martínez Arredondo CUI 11001023000020220082102 8 no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario. Por ese motivo, la demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de esa actuación de carácter ejecutiva, el pago de lo pretendido, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer recurso de apelación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear el reclamo de sus honorarios por los servicios prestados a José Alejandro Guevara Bedoya , José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya, en el aludido proceso de reparación directa, autoridad encargada de resolver el asunto (CC

C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales

directa, autoridad encargada de resolver el asunto (CC

C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Resulta inadecuado que la demandante proceso ejecutivo laboral y –concomitantementepromueva acción de amparo, para provocar indebidamente al juez constitucional a que se pronuncie de fondo acerca de su anhelada pretensión.Tutela 2ª Instancia No 125723 Clara Victoria Martínez Arredondo CUI 11001023000020220082102 9 Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Ahora bien, el suceso que «la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL a través de llamada telefónica le informó el lunes 11 de julio del 2022 que la resolución del pago de la sentencia ya se expidió y que la fecha de pago esta para finales de este mes julio del 2022»,1 constituye un auténtico hecho novedoso ,2 porque no pudo ser

de la sentencia ya se expidió y que la fecha de pago esta para finales de este mes julio del 2022»,1 constituye un auténtico hecho novedoso ,2 porque no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante no refirió esa situación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. 1 Énfasis fuera de texto.2 CSJ STP13840-2019, 3 oct . 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela 2ª Instancia No 125723 Clara Victoria Martínez Arredondo CUI 11001023000020220082102 10 En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las

evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que la memorialista cuestione la resolución que autorizó el pago de la condena establecida por la jurisdicción contenciosa administrativa, en el citado proceso de reparación directa. Lo considerado conduce a confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-6172013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CC C-5902005; CC

T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).Tutela 2ª Instancia No 125723

Clara Victoria Martínez Arredondo CUI 11001023000020220082102 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No 125723 Clara Victoria Martínez Arredondo CUI 11001023000020220082102 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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