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CSJ - STP11695-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11695-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11695-2020 Radicación n.° 113584 Acta n.° 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ GENERELDO H ERRERA Z APATA contra la Sala Penal delTutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA Tribunal Superior de Neiva, y los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Promiscuo Municipal de Teruel, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con los números 20110003501 y 20190020301.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente, se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel profirió dos sentencias condenatorias contra JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA, así: 1.2. Contra esas determinaciones el sentenciado presentó recurso de apelación y mediante fallos del 25 de

RADICADO

FECHA

DE LOS

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DELITO FECHA DE

LA

SENTENCIA

QUANTUM PUNITIVO 1 2011-0003501 21-05-11 Lesiones personales 9-07-14 72 meses

RADICADO

FECHA

DE LOS

HECHOS

DELITO FECHA DE

LA

SENTENCIA

QUANTUM PUNITIVO 1 2011-0003501 21-05-11 Lesiones personales 9-07-14 72 meses 2 2019-0020301 4-06-13 Lesiones personales 29-09-19 32 meses 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA mayo de 2015 y 1º de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, las confirmó. Las referidas providencias no fueron recurridas en casación. 1.3. Inconforme con lo anterior, HERRERA Z APATA presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. Referenció la forma en que sucedieron los hechos por los que resultó condenado, concluyendo que en ambas causas no está demostrada su responsabilidad penal. Aseguró que aceptó los cargos imputados dentro del proceso 2019-0020301 en virtud del asesoramiento de su defensor, quien le aseguró que sería beneficiario de subrogados y en caso de no hacerlo estaría largos años en la cárcel, lo cual, en su criterio, terminaron siendo unas acciones «engañosas, habilidosas y presuntamente frudulentas». Solicitó dejar sin efecto las sentencias emitidas en su adversidad y ordenar al juzgado que vigila la condena la

acciones «engañosas, habilidosas y presuntamente frudulentas». Solicitó dejar sin efecto las sentencias emitidas en su adversidad y ordenar al juzgado que vigila la condena la concesión de los subrogados a los que tiene derecho.

2. Las respuestas

3Tutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA 2.1. El doctor JORGE E NRIQUE C ORTÉS P OLANÍA, quien fungió como defensor público del accionante, manifestó que el actor presentó acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada por esta Corporación el 22 de octubre de

2020. 2.2. La Juez Único Promiscuo Municipal de Teruel relató las principales actuaciones desplegadas dentro de los radicados adelantados en contra del accionante. 2.3. El Fiscal Local de Yaguará realizó un recuento de los procesos, advirtiendo que dentro del radicado 20190020301 no era procedente conceder la prisión domiciliaria y/o la suspensión condicional de la ejecución de la pena debido a que el accionante tenía antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo. 2.4. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestaron que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación frente a las sentencias emitidas en sede de segunda instancia en su contra.

Resaltaron que los hechos puestos de presente por el actor son «idénticos» a los planteados dentro del trámite

interpuso recurso extraordinario de casación frente a las sentencias emitidas en sede de segunda instancia en su contra. Resaltaron que los hechos puestos de presente por el actor son «idénticos» a los planteados dentro del trámite constitucional conocido por esta Sala de Decisión [radicado 113313], cuyo comportamiento constituye una acción 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA temeraria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, dentro de los procesos penales en el que resultó condenado por el delito de lesiones personales.

2. Antes de entrar a resolver los fundamentos de la acción resulta necesario indicar que si bien existe otro trámite constitucional que fue promovido por el accionante, el cual fue conocido en primera instancia por esta Corporación [CSJ STP9584-2020, 22 oct. 2020, rad. 113313], lo cierto es que en ese accionamiento se cuestionó la presunta mora acaecida por parte del Tribunal demandado para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria emitida por parte del Juzgado

Promiscuo Municipal de Teruel. En esta ocasión, tal como lo indica el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona los fundamentos

Promiscuo Municipal de Teruel. En esta ocasión, tal como lo indica el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona los fundamentos tenidos en cuenta por las referidas autoridades judiciales, para proferir sentencia condenatoria en su contra por el delito de lesiones personales. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA Así las cosas, contrario a lo señalado por dicho cuerpo colegiado y el abogado JORGE E NRIQUE C ORTÉS P OLANÍA, la Sala considera que e l interesado no incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela. Superado lo anterior, se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.

3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 3.1. En el presente asunto, JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA se encuentra inconforme porque, según dice, en los procesos adelantados en su contra, no se valoraron en debida forma las pruebas y no fue asesorado correctamente por su defensor al momento de la aceptar los cargos imputados.

Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos (al interior de los radicados 20110003501 y 20190020301), a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término

ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado dentro del radicado 20110003501 -25 de mayo de 2015 -, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de cinco (5) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

4. Adicionalmente, se observa que dentro del radicado

20190020301, JOSÉ G ENERELDO H ERRERA Z APATA celebró

se presenta la demanda, ha transcurrido más de cinco (5) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

4. Adicionalmente, se observa que dentro del radicado 20190020301, JOSÉ G ENERELDO H ERRERA Z APATA celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, al interior del cual las pates convinieron la degradación de la conducta punible de violencia intrafamiliar a la de lesiones personales y una pena de 32 meses de prisión, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la « aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.

También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»2, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel. 2 CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA 4.1. Además, fue asistido por una defensa técnica, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.

ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Asimismo, nótese como una vez proferido y debidamente notificado el fallo de primera instancia, el defensor apeló la decisión, cuya condena en todo caso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Lo anterior demuestra que su defensa fue dinámica, propendiendo en todo momento proteger los intereses del accionante. 4.2. Aunado a lo anterior, los despachos falladores indicaron que no era procedente conceder la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud a que el accionante fue condenado por un delito doloso dentro de los 5 años anteriores. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 1º de octubre de 2020, indicó: En el presente asunto se verifica el cumplimiento del primer requisito del artículo 63 del C.P., pues la pena impuesta a JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA, es de 32 meses de prisión. No supera los cuatro (4) años de prisión impuesta que indica la norma como límite máximo. El delito de lesiones personales agravadas no se encuentra enlistado en el inciso segundo del artículo 68A del C.P.

30. Empero el sentenciado cuenta con antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la condena en esta causa

se encuentra enlistado en el inciso segundo del artículo 68A del C.P.

30. Empero el sentenciado cuenta con antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la condena en esta causa

9Tutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA penal. Así se desprende de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía. Concretamente la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, el nueve de julio de 2014, dentro del proceso radicado 2011-00035-00, a través de la cual se condena al implicado a 72 meses de prisión como autor del delito de lesiones personales dolosas, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2011, donde fue víctima Maximiliano Epia Ladino. Decisión confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 25 de mayo de 20151 debidamente ejecutoriada.

31. Bajo esta circunstancia se debe entonces dar aplicación al numeral 3° del artículo 63 y parágrafo 2° del artículo 68A del C.P. Estas normas al unísono estatuyen que en aquellos casos en los cuales el sentenciado cuenta antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la fecha de comisión del nuevo delito, se puede conceder la suspensión de la ejecución de la pena cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

se puede conceder la suspensión de la ejecución de la pena cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

32. Le asiste la razón a la juzgadora de primer nivel para negar a JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en esta causa. De acuerdo con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía se advierte que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado son indicadores [de] que requiere del cumplimiento de la pena para garantizar los fines, consistentes en prevención especial, prevención general y reinserción social del condenado.

[…]

36. Lo expuesto es una clara muestra [de] que el sentenciado durante el tiempo que ha gozado de libertad e incluso en medio del cumplimiento de condena anterior donde se le había concedido prisión domiciliaria, ha mantenido comportamientos violentos y criminales en especial contra su exesposa. Al extremo de llegar a amenazarla de muerte en caso de ella decidirse a terminar la relación sentimental.

37. Comportamiento delictual que no ha sido solo dentro del ámbito familiar. También en el social y dentro de la comunidad, al punto que la primera condena fue por lesionar a un tercero, señor Maximiliano Epia Ladino con un machete. Además, tiene una investigación en curso por homicidio.

38. A lo anterior debe sumarse el poco respeto que el procesado muestra por la autoridad judicial y el desprecio por el cumplimiento de las decisiones judiciales. A pesar [de] que para

38. A lo anterior debe sumarse el poco respeto que el procesado muestra por la autoridad judicial y el desprecio por el cumplimiento de las decisiones judiciales. A pesar [de] que para el 29 de septiembre de 2019, se encontraba gozando de prisión

10Tutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA domiciliaria otorgada dentro del proceso radicado 2011-00035-00, no le importó evadirse del inmueble donde estaba recluido para ir y ejecutar otro delito contra su entonces compañera sentimental y su hija.

39. Circunstancias que evidentemente son indicativas de la necesidad [de] que JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA, purgue la pena de forma intramural, con el fin de evitar el grave riesgo que su reiterativo comportamiento criminal representa para su familia y para la sociedad en caso de quedar libre prematuramente.

40. En ese sentido, acierta el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, al no conceder la suspensión de la ejecución de la pena al sentenciado.

41. No es de recibo que la defensa diga que con la valoración efectuada por la juzgadora se hace una doble incriminación contra su protegido. Como quedó visto, el análisis sobre los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado para verificar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena no recaen sobre los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2019. Se realizan sobre otras circunstancias fácticas (sic). Concretamente el

procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena no recaen sobre los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2019. Se realizan sobre otras circunstancias fácticas (sic). Concretamente el reiterado comportamiento criminal asumido por JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA, en escenarios no acusados y juzgados en esta causa. Como los golpes, ofensas y amenazas de muerte de los que ha sido víctima Mercedes Cerquera Herrera, previo al día de los hechos cuando fue capturado la flagrancia (sic). También se examina la investigación penal que cursa en su contra por el delito de homicidio y la evasión del cumplimiento de la prisión domiciliaria a la que estaba sometido por cuenta de otro proceso. Todo lo cual descarta que se trate de una doble valoración sobre la misma hipótesis fáctica por la que se emite condena ahora.

42. De otra parte, no es procedente la prisión domiciliaria consagrada en los artículos 38 y 38B del C.P. No se requiere realizar mayores elucubraciones al respecto. Simplemente basta con remitirse al inciso primero del artículo 68A del C.P., para darse cuenta [de] que el otorgamiento del mecanismo sustitutivo está expresamente excluido en aquellos casos en los que el procesado haya sido condenado por delito doloso dentro de los cinco (5) años

anteriores. Textualmente señala la norma: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión

anteriores. Textualmente señala la norma: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea 11Tutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.”

43. Como quedó visto en párrafos anteriores, JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA, cuenta con antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a los hechos delictivos juzgados en esta causa. Tiene en su contra sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal radicado 201100035-00, cuya ejecutoria se alcanzó el 25 de mayo de 2015.

Circunstancia que impide conceder a su favor el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural.

44. Exclusión normativa de imperativo cumplimiento para el juez, las partes e intervinientes. Cuya vigencia y aplicación no depende del arbitrio de estos, sino de la configuración de los supuestos de hechos o requisitos que componen la norma. Por ese motivo, el hecho que la señora Mercedes Cerquera Herrera no presentara oposición a la concesión del mecanismo sustitutivo e indicara que

del arbitrio de estos, sino de la configuración de los supuestos de hechos o requisitos que componen la norma. Por ese motivo, el hecho que la señora Mercedes Cerquera Herrera no presentara oposición a la concesión del mecanismo sustitutivo e indicara que ya no habita el mismo domicilio del sentenciado, no desaparece ni torna inaplicable la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 68A del C.P.

45. Así las cosas, se verifica que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, acierta al negar a JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión carcelaria, razón por la cual se confirma la sentencia proferida por ese despacho el 12 de febrero de 2020.

Así las cosas, ninguna irregularidad se observa al momento de negar la concesión de tales subrogados ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ello.

5. De otro lado se observa que ninguna irregularidad cometió el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva al momento en que, luego de correr el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 2 de marzo de 2020, procediera a revocarle al accionante la prisión domiciliaria, pues dicha determinación tuvo como sustento el incumplimiento de las

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JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA

al accionante la prisión domiciliaria, pues dicha determinación tuvo como sustento el incumplimiento de las 12Tutela de 1ª Instancia n.° 113584 JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA obligaciones adquiridas al ausentarse de su residencia y cometer otro delito. En todo caso, si la el interesado se encontraba inconforme con los fundamentos de ese proveído bien tuvo la posibilidad de activar los recursos de ley para exponer las razones de su disenso. Como no se utilizaron tales mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Tutela de 1ª Instancia n.° 113584

JOSÉ GENERELDO HERRERA ZAPATA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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