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CSJ - STP11696-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11696-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11696-2020 Radicación n° 113757. Acta 267. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ , contra el fallo proferido el 27 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta , que negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de dicha especialidad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano, de la misma urbe.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ, a la pena de 91 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, violación de medidas sanitarias, favorecimiento por servidor público y enriquecimiento ilícito de particulares. En dicha determinación, le concedió la prisión

público, cohecho propio, violación de medidas sanitarias, favorecimiento por servidor público y enriquecimiento ilícito de particulares. En dicha determinación, le concedió la prisión domiciliaria, por ostentar la condición de padre cabeza de familia. Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigilar el cumplimiento de la sanción. Dicho despacho, mediante providencia del 19 de agosto del año en curso, revocó a DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria, con fundamento en que, de acuerdo con los informes presentados por la asistente social de esa dependencia y un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTI-, ya no ostentaba la condición de padre cabeza de familia, pues los menores hijos de aquel tenían familia extensa y ordenó su inmediato traslado a un establecimiento carcelario.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 3 Posteriormente, en auto del 5 de octubre del año en curso, esa misma autoridad judicial, dispuso oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que materializara la orden de traslado de dicho ciudadano del lugar de residencia a un centro de reclusión. DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ acudió a la acción de tutela con fundamento en que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta

del lugar de residencia a un centro de reclusión. DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ acudió a la acción de tutela con fundamento en que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta quebrantó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, no le notificó la providencia del 19 de agosto del año en curso, donde le revocó la prisión domiciliaria. Refirió que, tuvo conocimiento de su expedición, porque, a diferencia de lo sucedido con la notificación de dicha determinación, mediante oficio 1475 del 6 de octubre, le informaron el contenido del auto del día 5 del mismo mes. Indicó que, el 8 de octubre, mediante correo electrónico, dirigió escrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través del cual: i) le informó de la ausencia de notificación de la providencia del 19 de agosto del año en curso, ii) solicitó la expedición de copias de dicha decisión y iii) cuestionó el hecho de que, “se me revoca una medida, sin contestar mi solicitud de libertad condicional”.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 4 Postulaciones, frente a la cual, adujo, no había recibido respuesta. Posteriormente, durante el trámite de primera instancia, DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ adicionó el escenario constitucional inicialmente propuesto, en el sentido de señalar que, si bien, el 21 de octubre le

instancia, DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ adicionó el escenario constitucional inicialmente propuesto, en el sentido de señalar que, si bien, el 21 de octubre le notificaron la decisión del 19 de agosto, corregida en providencia del 20 de octubre del año en curso, se percató de otra irregularidad procesal. Ésta consistió en que, no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contracción frente a los informes presentados por la asistente social y un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTI-, que fundaron la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria. Resaltó además que, la materialización de la orden de traslado a un establecimiento carcelario, causaría perjuicios irremediables para sus dos menores hijos, quienes dependen emocional y económica de él. Por lo que pide adoptar alguna medida que impida la materialización de aquella directriz, mientras se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 19 de agosto, corregida en providencia del 20 de octubre del año en curso.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 5 DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, por las siguientes razones: i) La providencia mediante la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocó la prisión domiciliaria, fue notificada a DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ el 21 de octubre del año

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocó la prisión domiciliaria, fue notificada a DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ el 21 de octubre del año en curso y, contra ésta, dicho ciudadano, interpuso recurso de apelación. Por lo que, consideró, la vulneración en relación con este punto se encontraba superada. ii) Sobre esa misma base, consideró, que existe un mecanismo de defensa judicial ordinario vigente, pues es a través de éste que el actor debe proponer los motivos de disenso frente al actuar el juzgado ejecutor. DE LA IMPUGNACIÓN DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ impugnó la determinación con fundamento en que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no se pronunció sobre la totalidad de sus pretensiones, esto es, en relación con la libertad condicional y la suspensión de la orden de traslado a establecimiento carcelario por “el perjuicio irremediable que se les causaría a mis menores hijos”.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 6 Frente al último aspecto, refiere que, la poca familia extensa con la que cuentan aquellos, no podrían hacerse cargo de su cuidado, pues algunos se encuentran en el exterior, otros tiene una avanzada de edad -personas de las tercera edado no contarían con la posibilidad de asistirlos. Reiteró que, debe tenerse en cuenta que el perjuicio que actualmente se está causando a sus menores hijos, deviene de la imposibilidad que tuvo durante el trámite adelantado

tercera edado no contarían con la posibilidad de asistirlos. Reiteró que, debe tenerse en cuenta que el perjuicio que actualmente se está causando a sus menores hijos, deviene de la imposibilidad que tuvo durante el trámite adelantado por el juzgado accionado de conocer y controvertir los informes de visita que sirvieron de fundamento para revocarle la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación acertó o no, al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 7 El A-quo, consideró que, en relación con la ausencia de notificación de la providencia que revocó a dicho ciudadano la prisión domiciliaria, se trataba de una situación superada, pues durante el trámite de tutela se materializó. Y en torno a las presuntas irregularidades durante el trámite, que culminó con la expedición de dicha determinación, existían mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en la medida que contra ésta el hoy accionante interpuso recurso de apelación.

culminó con la expedición de dicha determinación, existían mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en la medida que contra ésta el hoy accionante interpuso recurso de apelación. Se partirá por señalar que, si bien, la Sala comparte las mencionadas conclusiones, evidencia que, tal como lo sostiene el impugnante, los escenarios constitucionales propuestos no se limitaban a los analizados, sino que existían dos más, frente a los cuales no se hizo ningún pronunciamiento.

Corresponden a: i) la ausencia de pronunciamiento de fondo, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, frente a la solicitud de libertad condicional elevada por DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ y ii) la postulación de que, por este mecanismo preferente, se dispusiera la suspensión de las decisiones proferidas por el juzgado accionado que ordenan su traslado del lugar de residencia a un establecimiento penitenciario, hasta tanto, se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le revocó la prisión domiciliaria.Tutela 2a. Instancia No. 113757

Daniel Alberto Hernández Berbesí 8 Asuntos, frente a los cuales, la Sala se pronunciará de manera separada, en los siguientes términos: De la petición de libertad condicional Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que

De la petición de libertad condicional Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ

STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso, en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. De conformidad con los artículos 471 1 y 4722 de la Ley 906 de 2004, el condenado puede solicitar la libertad 1 Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes […]. 2 Artículo 472. Decisión.  Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el

2 Artículo 472. Decisión.  Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución […].Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 9 condicional, acompañando los documentos exigidos para ello, que deberán ser entregados por el establecimiento carcelario a cargo dentro de los tres (3) días siguientes.

Recibida la solicitud con los respectivos soportes, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad debe resolver de fondo dentro de los ocho (8) días siguientes. En el presente asunto, aun cuando no se conoce la fecha exacta de presentación de la petición de libertad condicional, pues pese a las reiteradas solicitudes hechas por esta Corporación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad no suministraron tal dato, lo cierto es que, de las piezas procesales allegadas en el trámite de primera instancia, se puede partir de los siguientes hechos ciertos: i) Para el 19 de agosto del año en curso, fecha de expedición de la providencia que revocó al accionante la prisión domiciliaria, ya se había presentado la postulación en tal sentido. ii) Luego de varios requerimientos por parte del juzgado de ejecución de penas, finalmente, el Establecimiento

prisión domiciliaria, ya se había presentado la postulación en tal sentido. ii) Luego de varios requerimientos por parte del juzgado de ejecución de penas, finalmente, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, le remitió los documentos necesarios para pronunciarse de fondo sobre la libertad condicional.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 10 iii) Desde el 8 de octubre del año en curso, el expediente ingresó al despacho accionado, sin que hasta la fecha, pese a la solicitud de información efectuada en este trámite de segunda instancia, exista registro de la emisión de providencia en tal sentido. Es decir, para la fecha de expedición del fallo de primera instancia, el término para resolver la petición de libertad condicional se había superado y, por tanto, como lo reclama el accionante, debió no solo existir un pronunciamiento sobre el particular, sino impartirse una orden tendiente a superar la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, máxime cuando, el juzgado accionado no ofreció ninguna justificación diferente a manifestar que tenía varias peticiones al despacho. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo de las mencionadas garantías fundamentales y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo la petición de libertad condicional elevada por DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 11 De la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable En este punto se partirá por precisar que, aun cuando en la demanda de tutela inicial no se propuso pretensión en tal sentido, con ocasión de la notificación al accionante de las providencias del 19 de agosto y 20 de octubre del año en curso por parte del juzgado accionado, antes de la emisión de fallo de tutela, puso de presente dos situaciones adicionales. La primera, consistente en que, contrario a lo señalado en la primera de dichas providencias, nunca se le corrió traslado para ejercer los derechos de defensa y contradicción contenido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, frente a las informes rendidos por la asistente social y un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones, que fueron la base para revocarle la prisión domiciliaria. Ante esta manifestación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó a la autoridad judicial accionada pronunciarse y remitir la constancia de notificación a DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ del auto del 17 de febrero del año en curso, mediante el cual, se ordenó

pronunciarse y remitir la constancia de notificación a DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ del auto del 17 de febrero del año en curso, mediante el cual, se ordenó correr a dicho ciudadano dicho traslado. La respuesta final ofrecida por el juzgado de ejecución demandando, consistió en que, efectuadas lasTutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 12 averiguaciones con el Centro de Servicios Administrativos, se constató que, ese ciudadano no fue notificado. La segunda, consistió en que, de materializarse la orden de traslado a un Establecimiento de Reclusión, contenida en la providencia del 19 de agosto y reiterada en el auto del 5 de octubre del año en curso3, causarían perjuicios irremediables a sus menores hijos, por lo que solicitó adoptar una medida que habilitara la suspensión de la materialización de dicha orden, hasta tanto, se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 19 de agosto, corregida el 20 de octubre del año en curso. Es decir, claramente, existió una postulación del accionante, consistente en que, se le concediera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, frente a la cual, no hubo ningún pronunciamiento en primera instancia y simplemente se indicó al actor que el recurso de apelación constituía un mecanismo de defensa judicial ordinario y que sería en esa sede, donde se analizarían las presuntas irregularidades cometidas por el juzgado de ejecución de penas.

indicó al actor que el recurso de apelación constituía un mecanismo de defensa judicial ordinario y que sería en esa sede, donde se analizarían las presuntas irregularidades cometidas por el juzgado de ejecución de penas. Es cierto que, ante la actual existencia de un mecanismo de defensa judicial, resulta inviable, por este trámite preferente, adoptar alguna decisión de fondo de cara al procedimiento que se adelantó en sede de ejecución de la 3 Este auto corresponde aquel donde se ordenó materializar la orden de traslado a Centro Carcelario, contenida en el auto del 19 de agosto del año en curso.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 13 pena y que concluyó con la expedición de la providencia del 19 de agosto del año en curso, mediante la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocó la prisión domiciliaria a DANIEL ALBERTO

HERNÁNDEZ BERBESÍ.

Ahora, respecto de la pretensión de que, como mecanismo transitorio, se ordene la suspensión de la materialización de la orden de traslado a establecimiento de reclusión, se dirá que, dicha vía ha sido habilitada cuando, se cuenta con mecanismos de defensa judicial, pero mientras estos se definen, pueden causarse perjuicios irremediables. Para que se configuren daños de esa índole, la jurisprudencia constitucional (CC T-808/10 y T-956/14) ha sostenido que deben cumplirse los presupuestos de

Para que se configuren daños de esa índole, la jurisprudencia constitucional (CC T-808/10 y T-956/14) ha sostenido que deben cumplirse los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad , que explica en los siguientes términos: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 14 En el caso en concreto, el accionante funda la concurrencia de perjuicios irremediables en que, de materializarse la orden de traslado de su residencia a un establecimiento de reclusión, sus menores hijos D.A.H.G, y V.H.G., de 8 y 9 años quedarían desprotegidos, pues es él

materializarse la orden de traslado de su residencia a un establecimiento de reclusión, sus menores hijos D.A.H.G, y V.H.G., de 8 y 9 años quedarían desprotegidos, pues es él quien vela por su sostenimiento emocional y económico; de ahí que, precisamente, el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión le fue concedido por ostentar la condición de padre cabeza de familia. Lo que, afirma, se suma al hecho de que, en el procedimiento que adelantó el juzgado de ejecución de penas accionado, que concluyó con la revocatoria del mencionado instituto jurídico, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contracción frente a los informes en los que se fundó dicha decisión. En el anterior contexto, es claro que, se cumple el presupuesto de la inminencia del daño, en la medida que, actualmente se encuentra vigente la orden de traslado del accionante a un centro de reclusión. En cuanto a los presupuestos de urgencia y gravedad, se partirá por señalar que, de acuerdo con la información suministrada durante el trámite de primera instancia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ no se le notificó o comunicó el auto del 17 deTutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 15 febrero de 2019, mediante el cual dicha autoridad ordenó correrle el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción

Daniel Alberto Hernández Berbesí 15 febrero de 2019, mediante el cual dicha autoridad ordenó correrle el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción frente a los informes que, luego, fueron el fundamento de la decisión de revocar la prisión domiciliaria. Es decir, en estricto sentido, la actual orden de traslado del accionante a un establecimiento carcelario, se originó en un procedimiento que no garantizó el derecho de defensa y debido proceso de DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ, por lo que, en las actuales condiciones, la materialización de áquella directriz, generaría una mayor y grave afectación de su libertad y, por tanto, torna urgente, la adopción de una medida transitoria, que permitan suspender sus efectos, hasta tanto, resuelva el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano. Lo que se suma al hecho de que, de conformidad con los documentos aportados a la demanda de tutela, tales como, los registros civiles de nacimiento de los dos menores y la diligencia de conciliación celebrada ante el Centro Zonal Cúcuta Tres - Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 22 de septiembre de 2016, DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ es quien ejercer la custodia y cuidado de los menores, por lo que, la materialización del traslado de éste a un establecimiento carcelario, también tendría impacto sobre sus hijos.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 16 Ahora bien, la Corte Constitucional (CC T-203/93,

carcelario, también tendría impacto sobre sus hijos.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 16 Ahora bien, la Corte Constitucional (CC T-203/93, reiterada en la T-127/14), ha sostenido que, con la concesión del amparo de tutela como mecanismo transitorio, “ [n]o se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido". Con fundamento en ello, ha sostenido que “el Juez de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de carácter temporal, puesto que “…permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado”4. Así las cosas, atendiendo a que, en este asunto, conforme lo expuesto con anterioridad, se cumplen los presupuestos para conceder el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como mecanismo transitorio, se ordenará la suspensión de la orden de traslado del lugar de residencia donde DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ cumple la detención domiciliaria a un establecimiento de reclusión, contenida en la providencia del 19 de agosto y en el auto del 5 de octubre

ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ cumple la detención domiciliaria a un establecimiento de reclusión, contenida en la providencia del 19 de agosto y en el auto del 5 de octubre del año en curso, hasta que se resuelva el recurso de 4 IbídemTutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 17 apelación interpuesto por éste contra la providencia del 19 de agosto, corregida el 20 de octubre del año en curso. En conclusión, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los términos antes descritos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de DANIEL ALBERTO

HERNÁNDEZ BERBESÍ.

Segundo: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo la petición de libertad condicional elevada por DANIEL ALBERTO

máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo la petición de libertad condicional elevada por DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ.Tutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 18

Tercero: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, suspenda la orden de traslado de DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ BERBESÍ del lugar de residencia donde cumple la detención domiciliaria a un establecimiento de reclusión, contenida en la providencia del 19 de agosto y en el auto 5 de octubre del año en curso, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por éste contra la providencia del 19 de agosto, corregida el 20 de octubre del año en curso.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERATutela 2a. Instancia No. 113757 Daniel Alberto Hernández Berbesí 19 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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