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CSJ - STP11697-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11697-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11697-2022 Radicación n.° 115995 (Aprobación Acta No. 212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA , contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cúcuta, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y su Secretaría y la ciudadana Jennifer Zuleima Ramírez Bitar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al ser declarado la nulidad de todo lo actuado dentro del fallo proferido el 27 de abril de 2021, en virtud de laCUI 11001023000020210025400 Rad. 115995 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, fue vinculada adecuadamente al presente trámite, la ciudadana Jennifer Zuleima Ramírez Bitar.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales

Zuleima Ramírez Bitar.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no haberse dado tramite, a la fecha, a la queja disciplinaria que elevó ante estas autoridades el 16 de marzo de 2020, en contra de la señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar quien figura en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta. Acude al presente amparo constitucional con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, y se ordene a las autoridades accionadas, dar trámite inmediato a la queja elevada en contra de la Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La titular del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta manifestó que en el presente asunto no se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, 2CUI 11001023000020210025400 Rad. 115995 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela teniendo en cuenta que, ha brindado trámite a las peticiones elevadas por el señor BASTIDAS PADILLA ante esa autoridad. Indicó que, mediante resoluciones No. 011 y 012 de 20 de abril de 2021, se pronunció sobre la recusación presentada por el accionante frente a la denuncia

esa autoridad. Indicó que, mediante resoluciones No. 011 y 012 de 20 de abril de 2021, se pronunció sobre la recusación presentada por el accionante frente a la denuncia disciplinaria que ejecutó contra Jennifer Zuleima Ramírez Bitar, Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y emitió pronunciamiento de fondo respecto a dicha actuación disciplinaria, respectivamente. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca expresó que, una vez enterados de la presente demanda de tutela, mediante Oficio CSJNS-P21455 del 14 de abril de 2021, se corrió traslado de la petición del accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para lo de su competencia; lo cual, fue informado al actor mediante correo electrónico. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar. 3.- La Procuradora Provincial de Instrucción de Cúcuta expresó que, mediante proveído del 17 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró su falta de competencia para conocer de la queja presentada por el señor BASTIDAS PADILLA, por lo cual, ordenó su remisión

3CUI 11001023000020210025400 Rad. 115995 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela a su Despacho. Agregó que, la remisión se hizo efectiva el 19 de abril de 2022 y, una vez analizado el asunto objeto de estudio, mediante auto No. 702 del 22 de julio de 2022, resolvió que “la potestad disciplinaria en este tipo de situaciones se radica en primer lugar en el nominador, que para el caso (…) al ser empleado judicial, es el Juzgado Segundo de Familia el Círculo de Cúcuta.” ; por consiguiente, ordenó la remisión de las diligencias al mencionado juzgado. Solicitó que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado. 4.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, “desde la óptica de la responsabilidad del derecho de petición, lo cierto es, que la autoridad ante la que se radica la solicitud, tiene la obligación de recibirla, tramitarla y responderla de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley, sin embargo, también emerge por parte del petente que quiere hacer valer su derecho a través del mecanismo de amparo, la obligación de aportar los elementos materiales probatorios, que en el caso concreto, aunque anuncia que el mismo fue radicado el 17 de marzo de 2022, lo cierto es, que no allega prueba de que fue así, situación que además, torna el presente ruego improcedente.”

los elementos materiales probatorios, que en el caso concreto, aunque anuncia que el mismo fue radicado el 17 de marzo de 2022, lo cierto es, que no allega prueba de que fue así, situación que además, torna el presente ruego improcedente.” 4.- La señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar expuso que, “el asunto a debatir ya fue dirimido, tal como se puso en conocimiento de esa H. Corte, mediante las resoluciones N°011 y 012 de 2021, mismas que remito nuevamente, con la constancia de su 4CUI 11001023000020210025400 Rad. 115995 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela notificación, en las que se evidencia igualmente la notificación realizada al quejoso y respecto de las cuales desconozco reproche alguno por parte del aquel, es decir, aludidas decisiones cobraron la firmeza que en derecho corresponde.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA , contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, la Sala Jurisdiccional

NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA , contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cúcuta, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y su Secretaría y la ciudadana Jennifer Zuleima Ramírez Bitar. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, por parte del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y demás autoridades accionadas, al no resolver la queja disciplinaria interpuesta contra la señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar en su calidad de Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y, por consiguiente, 5CUI 11001023000020210025400 Rad. 115995 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela debe concederse el amparo invocado. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una

innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, advierte esta Sala que, mediante Resoluciones No. 011 y 012 del 20 de abril de 2021, la titular del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta se pronunció frente a la queja disciplinaria instaurada por el accionante contra la Secretaria de ese Juzgado. Siendo así, mediante la Resolución No. 011 “Por medio 6CUI 11001023000020210025400 Rad. 115995 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela de la cual se decide sobre recusación al interior de trámite disciplinario”, dispuso lo siguiente:

6CUI 11001023000020210025400 Rad. 115995 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela de la cual se decide sobre recusación al interior de trámite disciplinario”, dispuso lo siguiente: PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite a la recusación por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. En oportunidad se definirá el tema de la queja disciplinaria en contra de la servidora judicial mencionada. TERCERO. NOTIFICAR por la secretaria ad-hoc designada esta decisión, únicamente, a la denunciada. Asimismo, mediante la Resolución No. 011 “Por medio de la cual se decide sobre denuncia disciplinaria en contra de la secretaria del Juzgado”, resolvió: PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de JENNIFER ZULEIMA RAMIREZ BITAR, disponiendo consecuencialmente el archivo de las presentes diligencias. SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, advirtiéndose que la misma no constituye cosa juzgada, por cuanto de encontrarse o aportarse material nuevo que permita disponer el accionar del aparato disciplinario, se procederá de conformidad. TERCERO. Cumplido lo anterior, por la secretaria ad-hoc designada, HACER las anotaciones del caso; amen de noticiar esta decisión. CUARTO.ARCHIVAR la queja en forma digital. Aunado a lo anterior, resalta la Sala que, si bien el accionante también dirigió solicitudes relacionadas con la

designada, HACER las anotaciones del caso; amen de noticiar esta decisión. CUARTO.ARCHIVAR la queja en forma digital. Aunado a lo anterior, resalta la Sala que, si bien el accionante también dirigió solicitudes relacionadas con la queja disciplinaria instaurada contra Ramírez Bitar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y la Procuraduría Provincial de Cúcuta; dichas autoridades, informaron al accionante de su falta de competencia en tal asunto, por lo cual, remitieron las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y notificaron al señor 7CUI 11001023000020210025400 Rad. 115995 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela BASTIDAS PADILLA de esa remisión. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, en el sentido que fue resuelta la queja disciplinaria instaurada contra la señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar en su calidad de Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y, que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA , contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cúcuta, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y su Secretaría y la ciudadana Jennifer Zuleima Ramírez Bitar , por las razones expuestas. 8CUI 11001023000020210025400 Rad. 115995 Nerio Alexander Bastidas Padilla Acción de Tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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