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CSJ - STP11698-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11698-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11698-2022 Radicación n.° 124995 (Aprobación Acta No. 212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Al declararse infundado el impedimento manifestado por los integrantes esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, se pronuncia la misma sobre el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JHON FABER ARIAS MONTOYA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo de El Carmen de Viboral y la Procuraduría 340 Delegada de ese municipio.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020220020401

Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Demanda el abogado John Faber Arias Montoya, las irregularidades surgidas dentro del proceso penal identificado con el CUI 05318610012720178090000 el cual se sigue en contra de su representado Mauricio Ramón Durango Montoya. Pues en su momento procesal el Juzgado de El Carmen de Viboral avocó conocimiento del proceso por el delito de violencia intrafamiliar, posteriormente, el día 4 de abril de 2022 la titular del despacho Dra. Olga Lucia Galvis Soto sin motivación alguna y por fuera del marco del procedimiento Penal, pretendió variar la calificación

conocimiento del proceso por el delito de violencia intrafamiliar, posteriormente, el día 4 de abril de 2022 la titular del despacho Dra. Olga Lucia Galvis Soto sin motivación alguna y por fuera del marco del procedimiento Penal, pretendió variar la calificación jurídica e ingresar un agravante en etapa de juicio oral por el delito de violencia intrafamiliar agravada, situación que en su sentir se contrapone al trámite que se ha surtido al interior del proceso, posterior a las intervenciones y ante su reclamo la juez decide sustituirlo como abogado del señor Durango Montoya. Demanda que ante su inconformismo decide sustituirlo de la representación a él otorgada, dicha decisión desconoce el derecho al trabajo, las normas de postulación del artículo 75 del Código General del Proceso, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 2143 y siguiente del Código Civil. Informa las irregularidades por parte de la Procuradora 340 Natalia Vallejo, pues actúo por fuera de sus competencias al remover las funciones del Personero de El Carmen de Viboral, acudiendo a la resolución 248 de 2014, la cual no regula tal situación. Menciona una resolución que en su contenido no faculta desplazar al Personero Municipal, extralimitándose en sus funciones y competencias. Considera que con el actuar de la Procuradora 340 de Rionegro, ha logrado que se materialicen una serie de irregularidades en el proceso. Señala las reiteradas actuaciones arbitrarias de los juzgados penales municipales de Rionegro y el Juzgado de El Carmen de Viboral, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa, negando la

una serie de irregularidades en el proceso. Señala las reiteradas actuaciones arbitrarias de los juzgados penales municipales de Rionegro y el Juzgado de El Carmen de Viboral, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa, negando la intervención en las oportunidades legales. Itera lo siguiente “Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela con radicado 05000220400020210066301 ha sido garante y enfática en reiterar y establecer los derechos que le pertenecen a al Defensa en el proceso que se sigue bajo la ley 906 de 2004, indicando que “Se verifica que el proceso penal en el que el accionante es acusado, se encuentra en audiencia de juicio oral y de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de promover una postulación de nulidad al evidenciar, como en este caso según el actor ocurre, la supuesta trasgresión al debido proceso.” 2CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación Como medida provisional solicita, la suspensión de la audiencia programada para el día 27 de abril de 2022, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. Como pretensión constitucional insta, por la protección a sus derechos fundamentales y en ese sentido se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 4 de abril de la presente anualidad, garantizando su derecho al trabajo, y en ese sentido se revoque la decisión de removerlo como abogado contractual del señor Mauricio Ramon Durango Montoya. Además, se convide al Juzgado Promiscuo de El Carmen De Viboral a cumplir con el

decisión de removerlo como abogado contractual del señor Mauricio Ramon Durango Montoya. Además, se convide al Juzgado Promiscuo de El Carmen De Viboral a cumplir con el ordenamiento Jurídico, especialmente en el sentido que se otorgue a las partes el derecho para intervenir, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela 05000220400020210066301. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2017-80900, son ante el juez competente. Resaltó que, “(…) el proceso del cual reclama la nulidad el accionante se encuentra en curso, en la etapa de juicio oral, y se tiene que no se han agotado los recursos ordinarios para cuestionar las determinaciones que pretende por medio de la acción de tutela. Frente al derecho de defensa, no se le está vulnerando al procesado por tanto se le asignó un defensor adscrito a la defensoría pública. Ahora, encuentra la Sala que el pretender controvertir el acierto o no de la interpretación que sobre tal aspecto hiciera el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), no resulta posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela, pues esta acción fue instituida por el constituyente como un mecanismo excepcional, lo que quiere decir que

Carmen de Viboral (Antioquia), no resulta posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela, pues esta acción fue instituida por el constituyente como un mecanismo excepcional, lo que quiere decir que no fue creada como un mecanismo sustituto de los demás procedimientos establecidos para cada actuación, o que esta sea 3CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación considerada como una instancia adicional a la que se pueda acudir para dejar sin efecto decisiones tomadas en el desarrollo normal de cualquier proceso..” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de

del proceso penal de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JHON FABER ARIAS MONTOYA , contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que 4CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo de El Carmen de Viboral y la Procuraduría 340 Delegada de ese municipio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de JHON FABER ARIAS MONTOYA por parte del titular del Juzgado Promiscuo de El Carmen de Viboral, con ocasión a la actuación surtida el 4 de abril del 2022 dentro del proceso penal 2017-80900, mediante la cual, decidió removerlo como abogado

Carmen de Viboral, con ocasión a la actuación surtida el 4 de abril del 2022 dentro del proceso penal 2017-80900, mediante la cual, decidió removerlo como abogado contractual del señor Mauricio Ramón Durango Montoya y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos 8CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 201780900, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juez Promiscuo de El Carmen de Viboral, que en audiencia celebrada el 4 de abril de 2022 dentro del proceso de referencia, ordenó como medida correctiva remover de la defensa del señor Durango Montoya al profesional del derecho JHON FABER ARIAS MONTOYA , a raíz de unas

referencia, ordenó como medida correctiva remover de la defensa del señor Durango Montoya al profesional del derecho JHON FABER ARIAS MONTOYA , a raíz de unas presuntas conductas dilatorias y “faltas de respeto” al titular del juzgado y su despacho. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. 9CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las

deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de

11CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Jhon Faber Arias Montoya Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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