CSJ - STP11698-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11698-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230175300 Radicación n.° 132844 STP11698-2023 (Aprobado Acta n.°168) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS contra la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Alcaldía de
Valledupar. En síntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y mínimo vital, toda vez que no ha recibido ayudas por su condición de desplazado, y en tanto no se ha resuelto otra acción de tutela que presentó contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicación n.° 132844
CUI 11001020400020230175300 MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS 1.- El 21 de agosto de 2023, MARÍA D OMINGA V ITOLA BARRIOS instauró la presente acción de tutela, manifestando que es
MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS 1.- El 21 de agosto de 2023, MARÍA D OMINGA V ITOLA BARRIOS instauró la presente acción de tutela, manifestando que es «víctima de desplazamiento forzado junto a [su] núcleo familiar conformado por tres niños menores […] nos encontramos viviendo en la pobreza absoluta prácticamente en la indigencia […]». 2.- De su escrito se infiere que se encuentra inconforme con dos aspectos: (2.1.) la Unidad para las Víctimas no le ha brindado apoyo a ella y su familia, en particular, no ha certificado su condición de desplazados ni les ha entregado la indemnización administrativa; y (2.2.) instauró otra acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no concedió la medida provisional. 3.- Por tanto, solicitó -respectivamenteque se ordene a (i) la UARIV que certifique su condición de desplazados, y (ii) a la Sala de Decisión Penal demandada, que tramite la acción de tutela con medida provisional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de Auto de 29 de agosto de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades judiciales accionada y vincular «a las partes e intervinientes del proceso de tutela 20001220400120230016500». Durante el trámite se recibieron las
vincular «a las partes e intervinientes del proceso de tutela 20001220400120230016500». Durante el trámite se recibieron las siguientes respuestas: 5.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar señaló que el 29 de marzo de 2023 le fue repartida 2Tutela de primera instancia Radicación n.° 132844 CUI 11001020400020230175300 MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS la acción de tutela presentada por MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Unidad para las Víctimas y la Gobernación del Cesar (CUI 20001220400120230016500), en la que solicitó -entre otras cosasque la UARIV certificara su condición de desplazada -y la de sus hijosy le hiciera entrega de la ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa; y que se ordenara al referido Juzgado que garantizara sus derechos fundamentales -en otro trámite de tutela-. En esa misma fecha admitió la demanda, negando la medida provisional por no acreditarse los requisitos de urgencia y necesidad, y porque se cuestionaba otro proceso de tutela. Indicó que recibidas las respuestas, el Juzgado demandado advirtió que podía estarse frente a una acción temeraria o reiterativa, en tanto el 7 de marzo de 2023 le fue repartida una acción de tutela con similares hechos y pretensiones (CUI 20001318700320230295900).
que podía estarse frente a una acción temeraria o reiterativa, en tanto el 7 de marzo de 2023 le fue repartida una acción de tutela con similares hechos y pretensiones (CUI 20001318700320230295900). Agregó que dictó sentencia de tutela el 10 de abril de 2023, sin que fuera impugnada por MARÍA D OMINGA V ITOLA B ARRIOS, de la cual remitió una copia. El sentido de la decisión fue el de declarar la improcedencia porque contra la Unidad para las Víctimas había presentado otra acción de tutela y, como había sido referido en el otro proceso, no había constancia de que hubiera presentado solicitudes ante las entidades accionadas. En particular, respecto de la Unidad para las Víctimas, destacó que (i) para la certificación de la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) y la entrega de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, debía agotar el trámite correspondiente ante esa entidad; y 3Tutela de primera instancia Radicación n.° 132844 CUI 11001020400020230175300
MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS
(ii) atendiendo la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante Resolución n.° 202328271 de 17 de marzo de 2023, fue incluida en el RUV junto con su grupo familiar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 6.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar solicitó negar la tutela en lo que tiene
familiar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 6.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar solicitó negar la tutela en lo que tiene que ver con su conducta. Mencionó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar conoció de otra acción de tutela (20001318700320230295900), y profirió fallo el 15 de marzo de 2023, sin que fuera impugnado. 7.- La Unidad para las Víctimas informó que lo atinente a la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria fue conocido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en otro proceso de tutela (CUI 20001220400220230041100)1, en el que en decisión de 24 de agosto de 2023 rechazó la acción por temeridad. Añadió que el 19 de julio de 2023 MARÍA D OMINGA V ITOLA BARRIOS solicitó la indemnización administrativa (radicado 396541117400415), fecha en la que la entidad le comunicó que tenía un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, por lo que actualmente se encuentra dentro de ese plazo. Por otra parte, sostuvo que la accionante ya fue sujeto de proceso de identificación de carencias, por lo que mediante Resolución n.° 0600220234020852 de 2023 determinó reconocer y ordenar el pago de 1 En esa decisión, la Sala de Decisión Penal también dio cuenta de la existencia del proceso
0600220234020852 de 2023 determinó reconocer y ordenar el pago de 1 En esa decisión, la Sala de Decisión Penal también dio cuenta de la existencia del proceso 110010315000202301382, a cargo -en primera instanciade la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4Tutela de primera instancia Radicación n.° 132844 CUI 11001020400020230175300 MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS atención humanitaria. En virtud de lo anterior, el 25 de abril de 2023 el hogar recibió un giro -con vigencia de 4 meses-. Agregó que « solo con posterioridad a este término y según la disponibilidad presupuestal ser· colocado el segundo y tercer giro». Adicionalmente, mencionó que ya procedió a expedir el certificado de inclusión en el RUV a la accionante, el cual fue remitido el 15 de agosto de 2023 al correo electrónico de MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS. Finalmente, solicitó que declarar la improcedencia porque se pretende modificar vía acción de tutela la orden de otras acciones de tutela que están en curso. 8.- La Presidencia de la República solicitó ser desvinculada por falta de legitimación por pasiva. En el mismo sentido se pronunció la Gobernación de Valledupar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 9.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar sostuvo que, como ya se estableció en las respuestas de la Sala accionada y la Unidad para las Víctimas, que conoció
Seguridad de Valledupar sostuvo que, como ya se estableció en las respuestas de la Sala accionada y la Unidad para las Víctimas, que conoció de otro trámite de tutela, en el marco del cual profirió sentencia el 15 de marzo de 2023, la cual no fue impugnada, por lo que respecto de su providencia no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5Tutela de primera instancia Radicación n.° 132844 CUI 11001020400020230175300 MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 11.- A partir de lo expuesto en la acción de tutela y en las respuestas recibidas, la Sala debe resolver dos problemas: 11.1.- ¿La Unidad para las Víctimas ha desconocido los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y mínimo vital de MARÍA DOMINGA V ITOLA B ARRIOS al no entregarle la indemnización administrativa y certificar su inclusión en el Registro Único de Víctimas? 11.2.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ha vulnerado el derecho fundamental al debido
administrativa y certificar su inclusión en el Registro Único de Víctimas? 11.2.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS al no conceder la medida provisional en el trámite de tutela instaurado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar? c. Análisis del caso concreto 12.- En primer lugar, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada directamente por MARÍA D OMINGA VITOLA B ARRIOS contra las autoridades que habrían vulnerado sus derechos fundamentales. Ello, en un término razonable y oportuno, toda vez que la demanda fue instaurada el 21 de agosto de 2023, y las conductas reprochadas se han desarrollado con posterioridad al 17 de marzo de 2023 6Tutela de primera instancia Radicación n.° 132844 CUI 11001020400020230175300
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(cuando fue incluida en el RUV) y al 29 de marzo de 2023, momento en que la Sala accionada negó la medida provisional en el proceso 20001220400120230016500. 13.- Frente a lo alegado contra la Unidad para las Víctimas no existe, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ningún mecanismo judicial al que la accionante hubiera debido acudir antes de instaurar la acción de tutela objeto de este pronunciamiento. 14.- No sucede lo mismo en lo relacionado con el segundo
mecanismo judicial al que la accionante hubiera debido acudir antes de instaurar la acción de tutela objeto de este pronunciamiento. 14.- No sucede lo mismo en lo relacionado con el segundo problema jurídico, toda vez que si MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS estaba inconforme con el trámite dado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Valledupar al proceso de tutela 20001220400120230016500, en particular con lo relacionado con la no adopción de una medida provisional, bien pudo cuestionar eso impugnando la sentencia de tutela de primera instancia, lo cual no hizo. Por tanto, la acción de tutela es improcedente en ese punto, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, el cual conlleva el deber de interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa y no usar la acción de tutela como una instancia adicional. 15.- Además, ese mismo cuestionamiento ya fue resuelto por esta Sala al conocer de otra acción de tutela instaurada por MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Valledupar y las otras entidades demandadas en el presente proceso. En efecto, en la Sentencia STP4224-2023 de 27 de abril de 2023 declaró la improcedencia en lo atinente al trámite dado al otro proceso de 7Tutela de primera instancia Radicación n.° 132844 CUI 11001020400020230175300 MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS tutela, en particular, en lo que tenía que ver con la no adopción de la medida provisional y el fallo de 10 de abril de 20232.
CUI 11001020400020230175300 MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS tutela, en particular, en lo que tenía que ver con la no adopción de la medida provisional y el fallo de 10 de abril de 20232. 16.- Debido a la improcedencia de la acción de tutela en relación con el segundo problema jurídico, en lo que sigue el análisis de la Sala se limitará al primer problema jurídico (ver supra, párrafo n.° 11.1.). c.1. Solución al primer problema jurídico: la Unidad para las Víctimas no ha vulnerado derechos fundamentales 17.- Si bien MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS ha presentado varias acciones de tutela contra la Unidad para las Víctimas (RUV) (incluida la resuelta en la Sentencia STP4224-2023 de 27 de abril de 2023), con posterioridad a su inclusión en el Registro Único de Víctimas no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones de entrega de ayuda humanitaria e indemnización administrativa, ni sobre la certificación de su inclusión en el RUV, lo cual excluye la configuración de la temeridad y la cosa juzgada (CSJ STP5016-2023; y CC T-683-2017). 18.- Además, la jurisprudencia ha indicado la radicación múltiple de demandas de tutela se justifica en casos en los que « la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (CSJ
actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (CSJ STP5016-2023; y CC T-089-2021), como sucede con las personas víctimas de desplazamiento forzado cuando por su situación de 2 Al revisar la Sentencia STP4224-2023 consta que la decisión de 10 de abril de 2023 aparece registrada con el CUI 20001220400120230016500 y el CUI 20001220400120230014400. No obstante, al revisar la información allegada a ese proceso, en particular la respuesta del Tribunal consta que sí es el 20001220400120230016500, el cual coincide con el examinado en el presente trámite. 8Tutela de primera instancia Radicación n.° 132844 CUI 11001020400020230175300 MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS indefensión requieren la entrega de la ayuda humanitaria (CSJ STP50162023; y CC T-185-2013). 19.- No obstante, la Sala encuentra que la Unidad para las Víctimas no ha desconocido los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y mínimo vital de MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS, en tanto (i) ya fue incluida en el RUV junto con su grupo familiar, y el 15 de agosto le envió a su correo electrónico la certificación solicitada; (ii) con la Resolución n.° 0600220234020852 de 2023 determinó reconocer y ordenar el pago de atención humanitaria, siendo efectuado un primer
de agosto le envió a su correo electrónico la certificación solicitada; (ii) con la Resolución n.° 0600220234020852 de 2023 determinó reconocer y ordenar el pago de atención humanitaria, siendo efectuado un primer desembolso el 25 de abril de 2023, con una vigencia de 4 meses (la entidad destacó que con posterioridad, y según la disponibilidad presupuestal, realizaría otros dos desembolsos); y (iii) el 19 de julio de 2023 le informó que debía esperar 120 días hábiles para obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud de indemnización administrativa, plazo que aún no se ha vencido y debe ser atendido por la accionante. Sobre esto último, la Sala considera que la accionante no se encuentra en un estado de vulnerabilidad que le impida esperar el término señalado, toda vez que ha recibido el pago de la atención humanitaria. d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela dirigida contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Valledupar, ya que MARÍA DOMINGA VITOLA BARRIOS no impugnó la sentencia de 10 de abril de 2023 (dictada en el marco del proceso 20001220400120230016500); y (ii) negará la acción en lo relacionado con la Unidad para las Víctimas, ya que esa entidad ha atenido sus requerimientos relacionados con la certificación de registro en el RUV, la 9Tutela de primera instancia Radicación n.° 132844 CUI 11001020400020230175300
MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS
requerimientos relacionados con la certificación de registro en el RUV, la 9Tutela de primera instancia Radicación n.° 132844 CUI 11001020400020230175300 MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS entrega de ayuda o atención humanitaria, y la entrega de la indemnización administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Segundo. Negar la acción de tutela en las pretensiones contra la Unidad para las Víctimas. Tercero. A través de Secretaría, enviar al accionante una copia de la respuesta a la acción de tutela dada por la Unidad para las Víctimas en este proceso. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 10Tutela de primera instancia Radicación n.° 132844 CUI 11001020400020230175300
MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11