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CSJ - STP11699-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11699-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11699-2022 Radicación No. 125234 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN ALBERTO LOPERA MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot - Antioquia.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 15001220400020220031601

Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Mediante Auto interlocutorio 0218 del 15 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó al accionante el subrogado de la libertad condicional por no superarse satisfactoriamente el requisito relacionado con la previa valoración de la conducta punible. Contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota (Antioquia) en providencia del 1o de junio de 2022, confirmando la decisión impugnada.

resuelto por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota (Antioquia) en providencia del 1o de junio de 2022, confirmando la decisión impugnada. Argumenta que el juez en la valoración de la conducta debe tener en cuenta todos los aspectos posibles y hacer una valoración global; sin embargo, los juzgados accionados desconocieron todos los aspectos de su conducta y no tuvieron en cuenta los documentos aportados con los que demostró su tratamiento penitenciario y proceso de resocialización para que le fuera concedido el subrogado de la libertad condicional. Tampoco se tuvo en cuenta que hay sentencias que brindan parámetros al momento de calificar la conducta punible, así como tampoco que los delitos por los cuales se encuentra purgando pena no están expresamente prohibidos para el otorgamiento de subrogados penales, ya que no está condenado por las Leyes 1098 de 2006 ni 1121 de 2006. Señala que el pasado 10 de mayo de 2022 el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió al señor Óscar Fernando Sama Guerrero el subrogado de la libertad condicional, quien fue condenado por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones; Hurto calificado y agravado; Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Por ello, considera que no recibió el mismo trato jurídico y claramente se ve

y agravado; Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Por ello, considera que no recibió el mismo trato jurídico y claramente se ve vulnerado su derecho a la igualdad y al debido proceso. Indica que la Corte Suprema de Justicia estableció recientemente que, si bien el juez de ejecución de penas en su valoración debe valorar la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades y programas como estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización, pues el objetivo del derecho penal no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo. En tal sentido, las altas Cortes han incorporado criterios de valoración para que la interpretación del art. 64 del C.P. se guíe 2CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación por los principios constitucionales, como lo es el principio pro homine. En tal sentido, no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, pues ello sólo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art. 68A del C.P. La valoración no puede hacerse tampoco con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los

morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, si no en los principios constitucionales. Señala que la alusión al bien jurídico afectado es sola una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras, por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar por igual todas y cada una de estas. La Corte Suprema de Justicia en sentencia 15806 del 19 de noviembre de 2019 determinó que no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal. Dicha sentencia además da los parámetros para que el subrogado de la libertad condicional no sea negado por la conducta punible. Los juzgados accionados desconocieron el precedente jurisprudencial que advirtió la necesidad de ponderar la valoración de la conducta punible como requisito previo para conceder la libertad condicional, pero de forma armónica con el comportamiento del sentenciado en prisión y demás elementos que permitan efectuar la valoración global dentro de la función resocializadora de la pena. En su caso, los jueces de instancia solo se limitaron en enfatizar que no cumplía con el factor subjetivo

permitan efectuar la valoración global dentro de la función resocializadora de la pena. En su caso, los jueces de instancia solo se limitaron en enfatizar que no cumplía con el factor subjetivo referido a la previa valoración de la conducta punible por la gravedad de los delitos. Asegura cumplir los requisitos establecidos en la sentencia 15806 del 19 de noviembre de 2019 para hacerse merecedor de la libertad condicional, estos son: (i) haber estudiado o trabajado, (ii) tener conducta ejemplar, (iii) tener concepto favorable del INPEC, (iv) No haber tenido informes, (v) estar mínimo en fase de tratamiento de alta seguridad. Todos los documentos soporte de su conducta intramural los envió mediante el recurso de apelación al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, demostrando que según la sentencia 15806 del 19 de noviembre de 2019 no debía ser negado el subrogado penal. Así mismo, al juzgado ejecutor le envió 3CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación documentación donde demuestra todo su tratamiento resocializador, sin ser valorado. Con fundamento en los anteriores razonamientos, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, se ordene a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota (Antioquia), el

proceso, se ordene a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota (Antioquia), el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional a su favor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Aseveró que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. 4CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación Reitera su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, en casos similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio. Aseveró que, en el presente asunto “menospreciaron la

Reitera su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, en casos similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio. Aseveró que, en el presente asunto “menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario como garantía de la dignidad humana de tal forma que la pena de prisión o intramural no puede ser considerada como la única forma de ejecución de la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por EDWIN ALBERTO LOPERA MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot - Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 5CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 5CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 8CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDWIN ALBERTO LOPERA MARTÍNEZ , contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. Respecto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: 9CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación

2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: 9CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación “(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” En sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó:

necesario.” En sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 10CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.” Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para

redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado5. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó6: “(…) está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del 5 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 6 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.

nació grave y no pierde sus características con ocasión del 5 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 6 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. 11CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyente.” Por lo anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En torno al reclamo del accionante, esto es el análisis

prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En torno al reclamo del accionante, esto es el análisis realizado por las autoridades demandadas, frente a la valoración de la conducta punible, además de no tener en cuenta su proceso de resocialización para determinar la viabilidad en la concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: - El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja analizó la concesión del subrogado invocado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario estableció que el sentenciado 12CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación cumplía con el requisito objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización, hizo un análisis tales circunstancias, en el que concluyó: “Las circunstancias bajo las cuales se desarrolló el episodio criminal por el que se condenó a Edwin Alberto Lopera Martínez, tenidas en cuenta en la sentencia por el Juzgado de conocimiento, revelan la magnitud del comportamiento desviado de dicha persona. Se trata de una modalidad delictuosa que viene generando zozobra por ser una de las manifestaciones más evidentes de la

revelan la magnitud del comportamiento desviado de dicha persona. Se trata de una modalidad delictuosa que viene generando zozobra por ser una de las manifestaciones más evidentes de la inseguridad y, por ello ha venido suscitando un enérgico e indignado rechazo de la sociedad que clama porque a quienes la ejecutan se les aplique todo el peso de la ley y se haga efectiva la condigna sanción. No puede pasar desapercibido, adicionalmente, como elemento relevante altamente negativo del episodio criminal que derivó en la condena contra el señor Lopera Martínez, el hecho de haberse valido para su ejecución de un menor de apenas 13 años de edad y sin importarle para nada que se trataba de un familiar cercano. Lo anterior revela la ausencia total de escrúpulos del aludido sentenciado al involucrar a sujetos de especial protección constitucional a las actividades delictuosas, afectando de manera evidente sus derechos fundamentales prevalentes. Así las cosas, considera el Juzgado que los factores atinentes a la modalidad de la conducta punible y las circunstancia en las que se ejecutó, mencionadas por el fallador en la sentencia condenatoria -marcando un efecto adverso para el sentenciado-, tienen un peso específico y dominante en desfavor de su pretensión de libertad condicional. De tal forma, es dable concluir que, al realizarse un juicio de ponderación entre los factores negativos recién considerados -con incidencia desfavorable al otorgamiento de la libertad condicionalpretensión de libertad condicional. De tal forma, es dable concluir que, al realizarse un juicio de ponderación entre los factores negativos recién considerados -con incidencia desfavorable al otorgamiento de la libertad condicionaly los avances logrados en el proceso de resocialización por parte del condenado en desarrollo del tratamiento penitenciario, tienen un peso mayor los primeros y, por ende, se torna necesaria la continuidad de la privación de la libertad para que se cumplan plenamente los demás fines de la pena.” Tal decisión fue impugnada por el interesado, quien alegó en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis 13CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación del factor subjetivo, por lo que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot manifestó lo siguiente: “(…) si nos remitimos a la sentencia condenatoria del 17 de febrero de 2014, allí se observa que al señor Lopera Martínez, el juez fallador le ha deducido circunstancias graves adicionales, comprometiendo bienes jurídicos como la vida y la integridad personal, cuando la víctima fuese agredida con arma corto punzante hasta causarle la muerte, como el patrimonio económico, cuando se despoja a la víctima del dinero y las demás pertenencias, y como la libertad individual y otras garantías, dado el hecho de que un menor fue utilizado por el hoy condenado, para la comisión de las conductas punibles y que por ende, se estaba en presencia de un comportamiento socialmente relevante;

pertenencias, y como la libertad individual y otras garantías, dado el hecho de que un menor fue utilizado por el hoy condenado, para la comisión de las conductas punibles y que por ende, se estaba en presencia de un comportamiento socialmente relevante; evidenciando un hecho atroz. Si bien se trató de una sentencia anticipada por la vía del preacuerdo, allí la negociación o único beneficio consistió en la rebaja del 50% de la pena a imponer, y que por ende, le correspondía al Despacho determinarla, si bien se ubicó en el cuarto mínimo; por tratarse de un concurso de conductas punibles esta sanción se incrementó hasta en otro tanto; sin embargo, en el caso particular se tiene que las conductas ilícitas motivo de juzgamiento, merecen el calificativo de “graves” dentro de las de su género, no solo porque las mismas lesionaban o ponían efectivamente en peligro los bienes jurídicamente tutelados en la norma, materializando un comportamiento injustificado, sino también porque se constata la violencia que se ejerció para la ejecución de las conductas punibles. No es sólo el nomen iuris de las conductas punibles por las que fue condenado LOPERA MARTÍNEZ las que generan una valoración negativa de cara a la concesión del sustituto penal en estudio, sino las circunstancias modales en las que se cometió el mismo. Son entonces estas las razones para que el Despacho considere que la decisión de primera instancia debe ser CONFIRMADA, por

concesión del sustituto penal en estudio, sino las circunstancias modales en las que se cometió el mismo. Son entonces estas las razones para que el Despacho considere que la decisión de primera instancia debe ser CONFIRMADA, por cuanto, la providencia se sustentó en motivos razonables y tuvo fundamento en la normatividad aplicable. Para este efecto, hay una necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario porque evidentemente, los ilícitos ejecutados por él señor LOPERA MARTINEZ superan la gravedad intrínseca a los punibles de la misma clase, y desde esta postura se concluye que, para la readecuación del comportamiento del individuo a las normas que regulan la sana convivencia ciudadana y la protección de la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general), lo pertinente es disponer que la cumpla íntegramente para salvaguarda de este último postulado, toda vez que a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin 14CUI 15001220400020220031601 Rad. 125234 Edwin Alberto Lopera Martínez Impugnación olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preponderantemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.” Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración el buen comportamiento y el proceso de resocialización de LOPERA MARTÍNEZ.

que las autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración el buen comportamiento y el proceso de resocialización de LOPERA MARTÍNEZ. Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que si bien el penado ha tenido resultados positivos frente a su resocialización, ello no permitía inferir que no fuera necesario el cumplimiento de la pena de prisión intramural. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados por el actor, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de los requisitos objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a prosperar. A modo de conclusión, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante , pues los aspectos alegados mediante la presente acción de tutela relacionados, fueron analizados atendiendo los parámetros

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